STSJ Castilla y León 233/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2014:4702
Número de Recurso114/2014
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución233/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 114/2014, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado D. Ricardo Madrigal Galiana, contra la sentencia de 23 de abril de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 5/2014, por la que por un lado inadmite el recurso interpuesto por D. Samuel y D. Jose Francisco contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero de 4 de noviembre de 2011 dictado en el expediente de obras nº NUM000 relativo a la licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en las CALLE000 nº NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 de Aranda de Duero, por desviación procesal respecto de la licencia de obras y el acuerdo de aprobación del Proyecto Reformado de Ejecución, al tratarse de resoluciones consentidas y firmes, y por la que por otro lado estima parcialmente el recurso interpuesto por los mismos contra referido Acuerdo, declarando las resoluciones recurridas no ajustadas a derecho y anulándolas respecto de la orden de paralización de las obras, debiéndose retrotraer el procedimiento administrativo hasta el momento en que el Ayuntamiento de Aranda de Duero dictó esa orden de suspensión de los efectos de la licencia de obras para que, a continuación, se proceda conforme a lo previsto en los artículos 119 de la LUCyL, 361 del RUCYL y 127 de la LJCA ; son parte apelada D. Samuel y D. Jose Francisco, representados por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendido por el letrado D. Julián Mateos Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 5/2012 se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2.014, con el siguiente fallo:

"INADMITIR el recurso interpuesto por el Procurador/a. Dª Blanca Herrera Castellanos, en nombre y representación de D. Samuel y D. Jose Francisco, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero de 4 de noviembre de 2011 dictado en el expediente de obras nº NUM000 relativo a la licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en las CALLE000 nº NUM001 y DIRECCION000 nº 10 de Aranda de Duero, POR DESVIACION PROCESAL RESPECTO DE la licencia de obras y el acuerdo de aprobación del Proyecto Reformado de Ejecución, al tratarse de resoluciones consentidas y firmes.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador/a. Dª Blanca Herrera Castellanos, en nombre y representación de D. Samuel y D. Jose Francisco, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero de 4 de noviembre de 2011 dictado en el expediente de obras nº NUM000 relativo a la licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en las CALLE000 nº NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 de Aranda de Duero, DECLARANDO las resoluciones recurridas no ajustadas a derecho y anulándolas respecto de la orden de paralización de las obras, debiéndose retrotraer el procedimiento administrativo hasta el momento en que el Ayuntamiento de Aranda de Duero dictó esa orden de suspensión de los efectos de la licencia de obras para que, a continuación, se proceda conforme a lo previsto en los artículos 119 LUCYL, 361 RUCYL y 127 de la LJCA . Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Aranda de Duero, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2.014, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque en su integridad la resolución recurrida, absolviendo de la demanda y de sus pedimentos al Ilustre Ayuntamiento de Aranda de Duero, al ajustarse a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, que ha contestado a dicho traslado mediante escrito de fecha 23 de junio de 2.014 solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 2 de octubre de 2.014, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia dictada en la instancia cuya parte dispositiva hemos reseñado en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

Referida sentencia, en primer lugar, tras hacer un relato de hechos resultante del expediente en el F.D. Segundo y tras recordar el pronunciamiento de esta Sala en la sentencia 7.10.2011, dictada en el recurso núm.153/2011 en relación con la desviación procesal, en el F.D. Tercero verifica un pronunciamiento de inadmisibilidad con base en el siguiente razonamiento jurídico:

"Del expediente administrativo se desprende en primer lugar que, aprobado el Proyecto Reformado de Ejecución el 15 de abril de 2010 (folio 531), y a pesar de las protestas vecinales a raíz de tomar conocimiento del informe de la Jefa de Servicio de Urbanismo y Arquitectura de 14 de junio de 2010 (folio 543), los hoy recurrentes no tuvieron conocimiento fehaciente del contenido del expediente nº NUM000 hasta la recepción de la correspondiente copia el 26 de julio de 2010 (folio 572). Por tanto, como argumenta la parte codemandada, es a partir de esa fecha cuando comienza el plazo para poder ejercer las correspondientes acciones o recursos frente al acuerdo de 15 de abril de 2010 o cualquier otro contenido en el expediente. No consta en autos que los actores interpusieran recurso frente a ese acuerdo o frente a la licencia de obras, ni en vía administrativa ni en vía judicial, en los plazos de 1 y 2 meses respectivamente ( artículos 117 de la Ley 30/92 y 46.1 de la LJCA ), por lo que los mismos devinieron firmes y consentidos.

No sólo debe inadmitirse el recurso respecto de la impugnación formulada frente a esas resoluciones por no haber sido recurridas en plazo, sino también por desviación procesal ( artículo 69.c) en relación con el 25, ambos de la LRJCA ) que se desprende de los escritos de interposición del recurso, demanda y conclusiones donde la parte actora ha pasado de interponer recurso frente a la resolución de 4 de noviembre de 2011, a impugnar en la demanda el Proyecto Reformado de Ejecución y añadir en el escrito de Conclusiones que se declare nula la licencia de obras; ampliaciones sucesivas del objeto de recurso que quedan prohibidas por el artículo 65.1 de la LJCA ".

Y en segundo lugar estima parcialmente el recurso y por ello, tras recordar el contenido de los artículos 119 de la LUCyL y 361 del RUCyL, anula las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a derechos anulando también la paralización de las obras con retroacción del expediente para que se actúe en aplicación de lo dispuesto en los arts. 119 LUCyl, 361 del RUCyL y 127 de la LJCA, y todo ello con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

"En todo caso hay que partir de que lo que se está discutiendo desde un principio no es la inadecuación de las obras a la licencia concedida (obras ejecutadas sin respectar la licencia concedida conforme al artículo 113 LUCYL ), sino la inadecuación de la licencia de obras a la normativa urbanística de aplicación, por lo que el artículo al que debemos acudir es el 119 de la LUCYL, Ley 5/1999 de 8 de abril...

Y el Decreto 22/2004 de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, añade en su artículo 361 ... Pues bien, partiendo de esta normativa, el Ayuntamiento demandado contó con dos informes (el de 14 de junio de 2010 de la Jefa de Sección de Urbanismo y Arquitectura, y el de 6 de octubre de 2010 del Letrado Urbanista) que indicaban la existencia de una infracción urbanística grave por parte de la licencia concedida.

Estos dos informes no contenían contradicción en sus conclusiones, por lo que el Ayuntamiento obró ajustándose a la legalidad con el acuerdo de paralización de las obras o suspensión de los efectos de la licencia concedida; pero ello debió hacerse así, no con la finalidad de pedir nuevo informe que aclarara las discrepancias (discrepancias que no existían de acuerdo con los informes municipales indicados), sino para proceder conforme a lo previsto en el artículo 127.1 de la LJCA, que exige que " la suspensión administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

En consecuencia, los posteriores acuerdos de 3 de febrero y 4 de noviembre de 2011 se ajustan a la legalidad en cuanto a que declaran que el acuerdo de 11 de noviembre de 2010 se aparta del procedimiento legalmente previsto en el artículo 361 del RUCYL, pero no respecto de la paralización de la obra sino respecto de la petición de nuevo informe para aclarar las presuntas discrepancias.

Por ello, procede la estimación parcial de la demanda planteada, declarando las resoluciones recurridas no ajustadas a derecho y anulándolas respecto de la orden de paralización de las obras, debiéndose retrotraer el procedimiento administrativo hasta el...

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