STSJ Cataluña 851/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2014:11077
Número de Recurso133/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución851/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 133/2014

Parte apelante: DEPARTAMENT DE JUSTICIA

Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT

Parte apelada: Carmela

Representante de la parte apelada: ANTONIO CORTADA GARCIA

S E N T E N C I A Nº 851/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIN BORRELL MESTRE

    Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

    En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 03/04/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 344/2013, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 29/05/2013, por la que se inadmite la solicitud de fecha 7/07/2011 y la solicitud de revisión y revocación de la Resolución de fecha 13/11/2009 relativa al abono de los trienios no percibidos. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Abogada de la Generalitat se formula recurso de apelación con num. 133/2014 contra la sentencia num. 94/2014, de 3 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Barcelona en los autos de procedimiento abreviado 344/2013 que estimó el recurso c-a, anuló y dejó sin efecto los actos administrativos recurridos, acordando que la Generalitat de Catalunya debía iniciar el procedimiento de revocación del acto administrativo firme de fecha 13 de noviembre de 2009 para al final dictar otro acto administrativo que reconozca a la actora el derecho a percibir el abono de la cantidad en concepto de trienios devengados y correspondientes a los últimos 4 años anteriores a la reclamación administrativa de 5 de diciembre de 2008, más los intereses legales que procedan, una vez deducida la cantidad percibida en aplicación del EBEP. (Ley 7/2007, de 12 de abril).

La sentencia considera que en el caso concurren todos y cada uno de los requisitos que se exigen en la Sentencia de 13 de enero de 2004 del TJUE (caso Kühn & Heitz) que alegó la actora, para proceder a la revocación del acto administrativo impugnado, de acuerdo con el principio de cooperación del Derecho comunitario.

SEGUNDO

La parte apelante considera que la sentencia de instancia incurre:

-Errónea aplicación de la Sentencia TJUE de 13.1.2004 . Infracción de los artículos 105.1 LRJPAC, 118 CE y 103 LJCA . En nuestro caso, no concurre el requisito de que nuestro Ordenamiento disponga de la facultad de reconsiderar una resolución administrativa firme por la aplicabilidad del efecto retroactivo de las sentencias que resuelven cuestiones prejudiciales del TJUE. El derecho comunitario no obliga a reconsiderar una resolución que se ha convertido en firme. Sólo en casos muy excepcionales el órgano administrativo nacional está obligado a ello. El artículo 118.2 CE, artículo 2 LOPJ y el artículo 103 LJCA obligan a la Administración al cumplimiento de las sentencias judiciales firmes, como una manifestación del principio de seguridad jurídica. Por tanto, la Administración no puede revocar o revisar un acto administrativo que fue dictado en su día y que con posterioridad fue confirmado por una sentencia judicial que fue firme. Las facultades de revisión de la Administración son limitadas, y no existe ningún precepto que permita la revisión/ revocación de un acto administrativo que ha sido confirmado por una sentencia judicial firme, porque con posterioridad se haya resuelto en un sentido diferente, sea por una sentencia nacional o comunitaria. Se cita la STSJ Andalucía, Sevilla de 17.5.2012 en un caso prácticamente idéntico al presente, y STSJ de Extremadura de 24 de Septiembre de 2009 .

-Se produce infracción del principio de cosa juzgada. Ya no se puede volver a plantear otra vez la misma pretensión. Se cita además la STSJ Galicia de 13.3.2013 en otro caso idéntico al presente.

-Hace finalmente referencia al principio de equivalencia.

TERCERO

Por la representación de Doña Carmela, se formula oposición al recurso de apelación de contrario y se expone:

-Se pretende la revocación de actos de la Administración y la existencia de una sentencia firme es uno de los requisitos exigidos para la revocación de dichos actos por lo que no puede servir de fundamento para la desestimación. No se insta la revisión de una sentencia firme, sino la de un acto firme. Ello ha de permitir a la Administración que aplique de una forma común y ecuánime la normativa comunitaria consolidada, reparando los perjuicios provocados por una aplicación anterior errónea y no previamente consultada.

-Si es posible obligar a la Administración a un nuevo examen de la resolución administrativa tomando en consideración la interpretación pertinente del derecho comunitario fijada por el mismo TJUE.

-No resultan de aplicación las Sentencias de TSJ citadas porque se refieren a un recurso de revisión contra una sentencia y en primera instancia se inadmitieron por considerar que recaía cosa juzgada. Ahora no se solicita que se anule una sentencia sino revisar y revocar una resolución administrativa firme confirmada mediante sentencia por un procedimiento judicial posterior.

CUARTO

Esta Sala ya ha destacado en anteriores sentencias que la virtualidad de la apelación no es la de constituir un segundo enjuiciamiento de la cuestión sino la de poner de relieve aquellos argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia de instancia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto.

QUINTO

La sentencia estima el recurso frente a la reclamación de trienios devengados y no percibidos por la actora en los años en que ha prestado servicios como funcionaria interina, con el límite de la prescripción, es decir, en los cuatro años anteriores a su solicitud, por virtud de la Directiva del Consejo 1999/70/CE, de 28 de junio. Y lo hace teniendo en cuenta el principio de cooperación, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en Sentencia de 13 de enero de 2.004, y a la vista del contenido de la Sentencia de 22 de diciembre de 2.010 .

SEXTO

Esta Sala ha procedido analizar la cuestión que aquí se plantea con relación a diversos recursos de apelación (17/2014, 19/2014 y 30/2014) en los que se expone idéntico planteamiento jurídico y ha llegado a una posición única al respecto que aquí vamos a exponer.

Partimos de la necesidad de efectuar una breve síntesis de los principales antecedentes fácticos y jurídicos que acotan el objeto del recurso a fin de centrar en los siguientes fundamentos aquella cuestión de derecho. Y del mismo modo evitar en lo posible un incidente de ejecución.

  1. Así, la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, que tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco entre las organizaciones interprofesionales de carácter general, de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, como Anexo a la Directiva establece el "principio de no discriminación" en la cláusula 4, apartados 1 y 4, con arreglo al cual:

    "1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

    (...)

    1. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas".

  2. A tenor del artículo 2, párrafo primero, de dicha Directiva:

    "Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo mas tardar el 10 de julio de

    2.001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión".

  3. En virtud de la competencia exclusiva que confiere el artículo 149, apartado 1, regla 18, de la Constitución, el Estado Español aprobó la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en ella se contempló por primera vez el reconocimiento de los derechos económicos derivados de los trienios a los funcionarios interinos, pero en los siguientes términos:

    "Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo" (artículo 25.2, con entrada en vigor a 13 de mayo de 2007; ...).

  4. Consta en el expediente...

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