STSJ Galicia 24/2012, 26 de Junio de 2012

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2012:6973
Número de Recurso9/2012
ProcedimientoRecurso de Casación Autonómico
Número de Resolución24/2012
Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00024/2012

S E N T E N C I a Núm. 24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, veintiséis de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 9/2012, interpuesto, en nombre y representación de don Antonio y doña Natividad , por el procurador don José Luis Gómez Feijoo, y aquí representados por el procurador don Roberto Ramos Córdoba, con la dirección letrada de doña María Jesús Taboada Periáns, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 12 de Julio de 2011, en el rollo número 463/2010 , conociendo en segunda instancia de los autos de juicio ordinario número 574/2008, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vilagarcía de Arousa, sobre declaración de serventía y subsidiariamente ampliación de servidumbre de paso, siendo recurrida doña Virginia y don Doroteo , representados por la procuradora doña Isabel Castiñeiras Fandiño y asistidos por el letrado don Domingo Lourido Canda.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- Los aquí recurrentes interpusieron con fecha de registro de 31 de julio de 2008 demanda de juicio ordinario contra los aquí recurridos y doña Bárbara ante el Juzgado Decano de Vilagarcía de Arousa, la cual fue turnada al Juzgado número Uno, y en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que se declare la existencia de la serventía que se describe en el hecho primero de la demanda como constituída en el Expediente de Participación de Bienes quedados al fallecimiento de Imanol y Encarnacion del año 1.953 (doc. nº 1 de esta demanda) y que, con un ancho de 2,08 metros, discurre desde el camino público del Sur hacia el Norte, en el lugar de O Terrón, Paraje de Rosa de Bau o Pasaxe, sita en el término de Vilanova de Arousa, parroquia de Caleiro y da servicio a las fincas pertenecientes a la Comunidad de Propeitarios del DIRECCION000 , o también DIRECCION001 o DIRECCION002 o DIRECCION003 , entre las cuales figuran las cuatro fincas de estos demandantes que se describen en el hecho segundo de esta demanda.

  2. - En consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a estar y pasar por la misma y a dejar libre y expedita dicha serventía, reiterando cuanto obstáculo haya colocado en su trazado que impida la circulación por la misma, especialmente la cancilla colocada en el entronque con el camino público.

  3. - Con carácter subsidiario y para el caso de que no se acoja las pretensiones anteriores deducidas con carácter principal, se acuerde la ampliación de la servidumbre temporal de pies y carro del país que discurre de Sur a Norte, desde el camino público de O Terrón, por el aire Oeste de las fincas de estos demandantes descritas en el hecho segundo de esta demanda y cuya existencia se declaró en la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 119/90 y 299/91 del Juzgado nº 2 de Vilagarcía, pasando a ser la misma de temporal en los meses de Octubre y Noviembre a permanente y durante todo el año para el tránsito de tractores y demás vehículos agrícolas, previo el pago a los demandados de la indemnización que les corresponda por dicha ampliación a favor de las fincas de estos demandantes descritas en el hecho segundo de esta demanda.

  4. - Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a estar y pasar por la misma y a dejar libre y expedito dicho camino, retirando cuanto obstáculo haya colocado en su trazado que impida la circulación por la misma, especialmente la cancilla colocada en el entronque con el camino público que deberá ser franqueable permanentemente.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, personándose en autos y contestando a la misma los aquí recurridos, quienes solicitaron su desestimación, siendo declarada en rebeldía doña Bárbara . Celebrada la preceptiva audiencia previa y el correspondiente juicio, en el que se practicaron las pruebas declaradas pertienentes de las solicitadas por las partes con el resultado que obra en las actuaciones, quedó el pleito visto para sentencia, una vez efectuadas por las partes sus respectivas conclusiones, la cual fue dictada el 27 de mayo de 2010 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Antonio y Natividad contra Doroteo , Virginia y Bárbara y procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Se modifica la servidumbre existente sobre la finca de los demandados de forma que pasa a ser permanente y para uso de maquinaria agrícola. No se modifica la anchura de la misma que se estima suficiente. Previamente los actores deberán abonar a los demandados una indemnización de 894,3 euros. Los demandados deberán abstenerse de impedir el uso de la servidumbre, podrán dejar cerrada la cancilla colocada si bien facilitando el acceso a los actores mediante un juego de llaves o de la forma que ambas partes convinieren. Nos e hace expresa imposición de costas.

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados aquí recurridos. Con fecha 12 de julio de 2011 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con el siguiente fallo:

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D. Doroteo y Dª. Virginia y con revocación de la sentencia apelada desestimamos la demanda interpuesta por la representación de D. Antonio y Dª. Natividad declarando no haber lugar a sus pretensiones, con imposición de las de primera instancia a la parte actora y sin expresa imposición de las del recurso. Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Fundamenta su resolución la Audiencia, que revoca la de primera instancia, en que el concepto de necesidad por insuficiencia que predica el art. 91 LDCG es de carácter restrictivo, lo que en razón de la prueba practicada no se aprecia.

Tercero .- La parte demandante preparó con fecha 11 de septiembre de 2011 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 28 de febrero de 2012, y que fundamentó en dos motivos de casación que seguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 24 de abril siguiente, presentándose oposición al mismo por la parte recurrida en escrito de alegaciones de 29 de mayo en nombre de doña Virginia . Por providencia de 1 de junio siguiente se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 20102.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los motivos del presente recurso de casación contienen los siguientes enunciados.

Primero.- Infracción del art. 91 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia .

Segundo.- Infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia nº 12/2009 dictada por la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 16 de junio de 2009 .

A la vista de los enunciados es obvio que el segundo motivo debe ser desestimado de plano en este momento procesal por causa de inadmisión, puesto que la jurisprudencia, y menos una sola sentencia que no la crea por no ser doctrina reiterada como exige el art. 1.6 del Código Civil , no tiene la consideración de norma para fundamentar un recurso de casación ( art. 477.1 LEC ), pues su condición es la de complementar el ordenamiento jurídico; esto es, la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, que son las fuentes o normas del ordenamiento jurídico, como el propio art. 1 del Código Civil en sus apartados 1 y 6 establece de forma inequívoca (por todas, STSJG de 29-3-2012 ).

Debemos también recordar a los efectos de la desestimación del motivo que la invocación que se hace al interés casacional es inapropiada en un recurso seguido por razón de la cuantía (por todas AATS 28-5-2002 , SSTC de 4-10-2004 y 17-1-2005 y AATSJG de 11-12-2006 y 14-3-2008 ).

Cosa distinta es que a la hora de analizar el primero de los motivos del recurso, podamos tomar en consideración la doctrina de la Sala...

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