STSJ Canarias 364/2010, 26 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2010
Fecha26 Marzo 2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2010 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Higinio, Norberto, Jose Ignacio, Alejandro y Damaso contra sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007 dictada en los autos de juicio nº 667/2006 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por D./Dña. Higinio, Norberto, Jose Ignacio, Alejandro, Jacobo, Damaso y Rodolfo, contra ELIMCO S.A., CLECE S.A. y AENA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

  1. ) DON Alejandro, mayor de edad, cuya demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para ELIMCO SA, y posteriormente, en virtud de subrogación operada el 1.09.2006, para CLECE SA, desde

    15.08.1990, como oficial de primera.

  2. ) DON Higinio, mayor de edad, cuya demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para ELIMCO SA, y posteriormente, en virtud de subrogación operada el 1.09.2006, para CLECE SA, desde

    13.06.1998, como oficial de primera.

  3. ) DON Jose Ignacio, mayor de edad, cuya demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para ELIMCO SA, y posteriormente, en virtud de subrogación operada el 1.09.2006, para CLECE SA, desde 3.12.1997, como oficial de primera.

  4. ) DON Norberto mayor de edad, cuya demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para ELIMCO SA, y posteriormente, en virtud de subrogación operada el 31.08.2006, para CLECE SA, desde

    1.12.1997, como oficial de primera.

  5. ) DON Damaso, mayor de edad, cuya demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para ELIMCO SA, y posteriormente, en virtud de subrogación operada el 1.09.2006, para CLECE SA, desde

    1.06.1993, como oficial de primera.

  6. ) AENA tiene externalizado el servicio de mantenimiento del aire acondicionado del aeropuerto de Gando, primeramente con ELIMCO SA, y posteriormente con CLECE SA.

  7. ) Los trabajadores reciben órdenes e instrucciones ordinarias de trabajo directamente del personal de las empresas contratistas, y actualmente, CLECE mantiene como encargado de los servicios de mantenimiento de aire acondicionado del aeropuerto al trabajador Don Héctor, siendo éstas las que ponen a disposición de los trabajadores todo el material de trabajo. Ocasionalmente se auxilian de escaleras y algún otro elemento propiedad de AENA. En los casos de incidencia extraordinaria, el personal de Aena directamente se pone en contacto con los trabajadores de las contratistas del servicio de mantenimiento del aire acondicionado, a fin de que atiendan la contingencia.

  8. ) Se intentó conciliación previa. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por DON Alejandro, DON Higinio, DON Jose Ignacio, DON Norberto y DON Damaso, contra AENA, ELIMCO, SA y contra CLECE SA, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de contrario. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por los demandantes, Alejandro y otros, cuya pretensión estriba en que se reconozca la existencia de cesión ilegal frente a las codemandadas, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA); CLECE, S.A; y ELIMCO, S.A.

Y absolviéndose a las citadas demandadas de los pedimentos formulados de contrario.

Frente a la citada sentencia se alza al dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL, la recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados. Y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción del art. 43 TRLET, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo reseñadas en su escrito de recurso.

El recurso ha sido impugnado por las direcciones legales de las codemandadas, AENA; CLECE, S.A.; y ELIMCO, S.A.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas reglas básicas con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial. Así pues, por lo que se refiere a la revisión instada por la recurrente consistente en que se adicionen al relato fáctico los extremos siguiente:

"El "pliego de prescripciones técnicas" para la adjudicación del servicio, de mayo de 2004, en cuanto a su coste establecía el presupuesto anual conforme al siguiente desglose:

- Total: 310.610,11 #;

- Costes de personal ordinarios: 259.243,44 #.

- Costes horas de trabajo no previstas: 10.000 #.

Los costes salariales vienen a representar 87% del precio de la adjudicación.

El coste de materiales ascendía a 11.366 # y "a justificar", 30.000 #".

"Para el año 2006, dicho pliego establecía un total anual conforme al siguiente desglose:

- Total: 111.274,67 #.

- Costes de personal: 79.848 #

- Horas de trabajo no previstas: 2000 #.

Los costes de personal representan más del 91% del precio anual total.

El coste de materiales anual es de 6.426,67 # y "a justificar", 23.000 #".

"El personal previsto en dicho pliego de prescripciones a parte de la dirección técnica y encargado del equipo incluía a 9 operarios - los demandantes son 7- y el de 2006 2 oficiales y un encargado".

En el año 2006, con arreglo a los cuadrantes de trabajo establecidos para periodos de 47 días de equipos de nueve trabajadores, siete eran los demandantes subrogados de las anteriores adjudicatarias".

Y todo ello con apoyo en los folios 260; 335; y 338; 339; 247 a 155 y 477 a 487.

El motivo no prospera por cuanto, por una parte, no reúne los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos.

Y, por otra parte, no tiene la virtualidad de alterar el contenido del Fallo de la sentencia.

En consecuencia desestimamos el motivo de revisión fáctica instado por la recurrente.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia el art. 43 TRLET, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19.01.94 ; 12.09.97 y 14.03.06 .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, y a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente recurso de suplicación, la Sala ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y de la cual se hace eco la sentencia de fecha 27.11.08 -(Rec. nº 1465/2006 )- dictada por aquélla y en la que se señala:

"TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 la recurrente denuncia, en dos motivos de censura jurídica, los artículos 14.a) y 15.2 del R.D. 39/1997, de 17 de enero, sobre reglamento de los servicios de prevención, en relación con los artículos 6.4 del Código Civil y 43.2 TRLET; así como del artículo

20.1 del citado R.D. 39/1997, en relación con los artículos 9, 1.2 TRLET y 6.4 del Código Civil . Los motivos no prosperan.

Sentado lo que antecede se ha de traer a colación, en primer término, la doctrina jurisprudencial relativa a la materia que aquí nos ocupa, cual es la de cesión ilegal. Y así, por todas, la sentencia de fecha 17.04.2007 -(Rec....

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