STSJ Canarias 463/2010, 21 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2010
Fecha21 Abril 2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 2010 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Erica contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada en los autos de juicio nº 705/2009 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Erica, contra Grupo Kalise Menorquina S.A. y Fondo de Garantía Salarial .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La actora, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada como fija discontinua, desde el día 26.07.88, con la categoría de oficial de 2ª AEE, y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 60,32 euros, no ostentando cargo de representación de trabajadores.

SEGUNDO

La actora ha sido llamada el 20.07.09, prestando servicios hasta el 06.09.09.

TERCERO

El día 5 de marzo 2009, el Comité de Empresa se dirige a la dirección del grupo solicitando información a la mayor urgencia posible sobre cuáles son las circunstancias que impiden el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, dado que en otras campañas anteriores ya algunos se encontraban trabajando en estas fechas.

CUARTO

El 11 de junio de 2009 la empresa y el Comité de empresa llegan a un acuerdo ante el Tribunal Laboral Canario, en el conflicto colectivo instado, que figura unido al documento nº 4 aportado por la demandada, por reproducido en su texto.

QUINTO

Se da por reproducido el artículo 57 del Convenio Colectivo del Grupo Kalise-Menorqina.

SEXTO

Se da por reproducida la hoja de vida laboral de la demandante que obra en autos, donde constan los períodos trabajados para la empresa demandada. El total de días trabajados asciende a 3.911 días.

SÉPTIMO

Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC el

22.06.09. La papeleta se presentó el 11.06.09. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda de despido interpuesta por D. ª Erica contra la empresa Grupo Kalise Menorquina, SA y el FOGASA y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante, Dª Erica, quien ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Grupo Kalise Menorquina, S.A., con la condición de fija discontinua, desde el 26.07.88, con categoría profesional de Oficial de 2ª AEE; y que, no habiendo sido llamada a trabajar, en las fechas habituales, en el año 2009 se verificó en fecha

20.07.09 y pretendiéndose por la misma que se declarara que dicha circunstancia era constitutiva de despido improcedente con las consecuencias inherentes a tal calificación.

Y acordándose, en dicha resolución judicial, absolver a la empresa demandada y al Fogasa de los pedimentos deducidos en su contra al resolverse la inexistencia de despido de la actora.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, Dª Erica, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL, se pretende la revisión de los hechos declarados probados. Y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia las infracciones citadas en el mismo.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la empresa demandada, Grupo Kalise Menorquina, S.A.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas reglas básicas con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede...

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