STSJ Galicia 2857/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2012
Número de resolución2857/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA Dña. M. SOCORRO BAZARRA VARELA

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5200/2008 GA

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Calixto

Recurrido/s: Estrella

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de PONTEVEDRA DEMANDA 187/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 5200/2008, formalizado por la LETRADA Dª. FÁTIMA PIÑEIRO PEREIRA, en nombre y representación de D. Calixto, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº. 3 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 187/2008, seguidos a instancia de Dª Estrella frente a Calixto, por RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: "PRIMERO .Doña Estrella, con D.N.I. NUM000 prestó servicios para el demandado Sr. Calixto como ayudante de camarera desde el 27 de abril de 2007 hasta el 13 de mayo del mismo año, percibiendo un salario de 31,59# diarios. El demandado tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP/ SEGUNDO.-Estando trabajando en el establecimiento del demandado, el día 29 de abril de 2007 se lesionó mientras cortaba fiambre con la maquina de que dispone el local, seccionándose la punta del 5º dedo, siendo atendida en el Punto de Atención Continuada de Cambados. Inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común de la que fue dada de alta el día 26 de julio de 2007. En fecha 20 de agosto de 2007 presentó escrito en el INSS y Mutua FREMAP reclamando prestaciones económicas de I.T. derivadas de accidente de trabajo, presentando papeleta de conciliación por reconocimiento de contingencia por accidente laboral el mismo días, celebrándose el acto el día 29 del mismo mes con el resultado de sin efecto. Por el INSS se dictó resolución el día 28 de enero de 2008 declarando el carácter común (accidente no laboral) de la contingencia de la incapacidad temporal padecida por la actora y que se inicio en fecha 29 de abril de 2007, presentando en fecha 13 de febrero reclamación previa que fue desestimada por resolución de 25 de febrero de 2008. La empresa abonó la cantidad de 227,4# por los días 4 a 15 de incapacidad temporal, pagando la mutua la cantidad de 1636,14#. La demandante preavisó mediante escrito de 9 de mayo de 2007 que dejará de prestar servicios en la empresa de forma voluntaria el día 13 del mismo mes./ TERCERO.- En fecha 29 de agosto de 2007 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación entre las partes con el resultado de sin efecto."

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Estrella frente a la empresa ENRIQUE GARCÍA REY condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 2136,46#."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 131 de la LPL la demandada, sin interesar la revisión de hechos probados denuncia la infracción por interpretación errónea, de los artículos 14 y 1.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre y 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 1101, 1104 y 1902 del

C.C . en relación con el artículo 15 y 40.2 de la Constitución y la Jurisprudencia que los interpreta, insistiendo básicamente en que es precisa la causalidad entre actuación empresarial y daño, y además en la negligencia del trabajador que llevaría a la concurrencia de culpa con la consiguiente repercusión en la indemnización.

Si bien es cierto que en la relación de hechos probados no contiene referencia alguna a las circunstancias concurrentes en el accidente, no es menos cierto que en la fundamentación jurídica, con evidente valor fáctico se señala que no consta la entrega por la empleadora de equipo de seguridad ni la información sobre los riesgos derivados de la utilización de un instrumento peligroso como es la máquina cortadora de fiambre, declaración que no ha sido combatida por la recurrente en la forma debida, limitándose a insistir en el motivo del recurso que dicha afirmación no se ha probado, y que el juez lo deduce de las propias declaraciones de la trabajadora, lo que es suficiente para establecer una conclusión fáctica impugnable en su caso por la vía del aparatado b) del precepto citado. En consecuencia existiendo infracción de normas de seguridad e higiene, este Tribunal en sentencia de 30 de octubre de 2006 recogiendo la de 25-10-1999 recordaba la...

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