STSJ Murcia , 15 de Octubre de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:2788
Número de Recurso804/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1467/2001 ROLLO Nº: RSU 804/2001 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a quince de octubre del dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia del JDO DE LO SOCIAL N. 4 de MURCIA de fecha 28 de marzo del 2001, dictada en proceso número 643/2000, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y entablado por Luis Antonio frente FONDO DE GARANTIA SALARIAL y HORTILORCA, S.L..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO: El demandante Luis Antonio , de nacionalidad marroquí, con pasaporte NUM000 , con domicilio en Lorca, C/ DIRECCION000 , n° NUM001 , sin permiso de trabajo, y sin ser alta en la Seguridad Social, ha venido trabajando para la empresa demandada HORTILORCA S.L., dedicada a la actividad agrícola, con antigüedad de 1999, categoría profesional de obrero. SEGUNDO: La empresa demandada no ha abonado al actor la cantidad de 746.600 ptas. correspondiente al concepto de salario, y para cuyo abono la empresa demandada le entregó cinco pagarés librados por la misma contra su cuenta corriente n° NUM002 de la Caja Rural de Almería y que el actor no pudo hacer efectivos por carecer de fondos la empresa demandada; dichos pagarés tienen las siguientes fechas de vencimiento e importe: 20-12-l999, 157.740 ptas., 25-01-2000, 130.100 ptas., 25-02-2000, 167.450 ptas., 25- 03-2000, 142.3.50 ptas., 25-04-2000, 148.960 ptas."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por Luis Antonio frente a la empresa demandada HORTILORCA S.L. y FOGASA, y condeno a la misma que abone al actor la cantidad de 746.600 ptas., más el 10% de interés legal por mora en el pago. El FOGASA, en su caso, responderá subsidiariamente en los supuestos legalmente establecidos.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la parte demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con impugnación de contrario, representado por D. SALVADOR PERNIAS MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Luis Antonio , presentó demanda, solicitando el pago de 746.600 ptas.

La sentencia recurrida, teniendo por confesa a la empresa, estimó la demanda.

El Fogasa, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que a través de tres motivos de recurso, declarados, uno, a la petición de nulidad de actuaciones; otro, a la revisión de los hechos declarados probados; y, el último, al examen del derecho aplicado, postula la nulidad o la revocación de la sentencia recurrida.

El recurrido impugna el recurso y se opone.

FUNDAMETNO SEGUNDO.- Inicialmente, se intenta reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (art. 191 a) L.P.L.).

Se argumenta que: "En el presente procedimiento no consta en demanda la solicitud de la actora de la confesión del demandado, por lo que no es posible tener como prueba fundamental de la relación laboral la fictia confessio si la misma no ha sido solicitada por la parte actora en su escrito de demanda. En el artículo 91.2 se declara expresamente que respecto especialmente, de la prueba de confesión, "si el confesante no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusarse declarar persistiere en no responder afirmativamente o negativamente a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia.". Por lo que en ningún caso, cuando no se solicitó la prueba de confesión con la debida antelación, con las advertencias de las consecuencias de la incomparecencia (STSJ, Madrid, 17 de junio de 1992, STSJ de Galicia, 9 de julio de 1992).

Hay que señalar además que la prueba de confesión no fue tampoco pedida en el acto del juicio por la parte actora, como se puede comprobar en el acta del mismo (folio 14). Por lo que el razonamiento realizado en el Fundamento de Derecho Primero de tener por confesa a la empresa sobre la base de las advertencias realizadas no es valido ya que en ningún momento la parte actora ha solicitado la prueba de confesión, ni por tanto en la notificación a juicio no se le apercibió de que en caso de incomparecencia se le tendría por confesa.

Dada la incongruencia entre el Fundamento de Derecho y la prueba practicada procede la nulidad de...

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