STSJ Galicia 4981/2010, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4981/2010
Fecha02 Noviembre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2009 0004927

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003037 /2010 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0001180 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 DE A CORUÑA

Recurrente/s: BANCO PASTOR, S.A.

Abogado/a: JOSE RAFAEL NIETO OLANO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Braulio

Abogado/a: DAVID PENA DIAZ

Procurador:

Graduado Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dos de noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003037 /2010, formalizado por el/la letrado D/Dª JOSE RAFAEL NIETO OLANO, en nombre y representación de BANCO PASTOR, S.A., contra la sentencia número 128 /10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001180 /2009, seguidos a instancia de Braulio frente a BANCO PASTOR, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Braulio presentó demanda contra BANCO PASTOR, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 128 /10, de fecha veinte de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

el actor que ostenta titulo de licenciado en derecho, suscribió con la demandada Banco Pastor S.A. contrato de trabajo en prácticas en fecha 17-09-2007, con una duración inicial de seis meses, con categoría profesional de administrativos nivel IX y el salario percibido de 2.100 # prorrateados./

Segundo

Dicho contrato fue objeto de dos prórrogas, la primera el 20 de febrero de 2008, por el plazo de un año y la segunda el 9 de marzo de 2009, por seis meses más. Durante la vigencia del contrato el demandante desempeñó tareas de cajero, seguimiento de riesgos, tareas administrativas, y venta de productos bancarios./ Tercero. El 15 de setiembre de 2009, la demandada comunicó de forma escrita su baja por fin de contrato, con efectos del día 16 de setiembre de 2009./ Cuarto. Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por D. Braulio declaro la improcedencia de su despido y condeno a la empresa BANCO PASTOR S.A. a que a su elección, que ha de efectuar en el plazo de cinco días, lo readmita en su puesto y condiciones de trabajo o le indemnice con la cantidad de 6.291,37 euros, así como abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia y que al día de la fecha ascienden a la cantidad de 15.190 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BANCO PASTOR, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 22/6/10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2/11/10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación letrada de la empresa demandada, cuyo primer motivo de suplicación ampara en la letra a) del art. 191 de la LPL, alegando insuficiencia de hechos probados y consiguiente infracción del art. 97.2 LPL . Sin embargo, la parte recurrente (inmediatamente después) se limita únicamente a interesar la adición de un nuevo párrafo al final del HDP 1º, del tenor literal siguiente: "Fue contratado como «comercial de servicio a clientes», con destino en la sucursal de la Rua (oficina con 4 empleados), y con su conformidad se le propuso y aceptó el 20/2/2009, su traslado a la sucursal de Monforte (oficina con 8 empleados), sucursal más importante, con mayor volumen de negocio y mejores expectativas a todos los efectos. Se incorporó a dicho destino el 1/3/2009. Su único curso o estudio de posgraduado lo fue de «gerente de empresas de economía social en 2006 »". Dicha adición la sustenta la parte recurrente en la declaración de la directora de la oficina de Monforte.

Pues bien, lo primero que llama la atención de este primer motivo de recurso resulta ser la defectuosa técnica procesal utilizada en su articulación, ya que la norma procesal de apoyo resulta inadecuada a los fines pretendidos en el motivo, al pretender en él únicamente la adición de un nuevo párrafo al HDP 1º, cuando lo primero que hace es denunciar infracción del art. 97.2 LPL por insuficiencia de hechos probados, sin razonamiento posterior alguno sobre su pertinencia. A este respecto, no está de más recordar que la letra a) del art. 191 LPL debe ser utiliza (procesalmente hablando) con objeto de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", siendo la letra b) de ese mismo precepto la adecuada para "revisar los hechos declarados probados". Sea como fuere, el motivo no podría prosperar igualmente. Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegada insuficiencia de hechos, ésta puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 191, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida. De este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia. A este respecto, constituye jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 4 de noviembre de 2005 [rec. núm. 4815/2005 ]) aquella que entiende que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la parte recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo.

De esta forma, resulta incuestionable que el recurrente no puede pretender la nulidad de la sentencia aduciendo defectos (ausencia y defectuosa consignación de hechos) que en su mano estaba corregir, debiendo indicarse, además, que en esta ocasión la Sala no parecía en la resolución de instancia deficiencias en su relación fáctica, y de existir, éstas no serían sustanciales, ya que en forma alguna impiden dictar sentencia cabal sobre el fondo. Por otro lado, es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social aquella que indica que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. Sentado lo anterior, es claro que en el presente caso no concurre esa notoria insuficiencia de hechos probados, que impediría a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso, puesto que la sentencia proporciona datos suficientes (tanto en el relato fáctico como en los fundamentos con valor fáctico) para resolver el litigio.

Por lo que se refiere, en fin, a la solicitada adición de un nuevo párrafo en el HDP 1º de la resolución de instancia, ésta tampoco procede. Y no puede hacerlo porque la revisión no se apoya en prueba documental o pericial alguna. Y así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral (habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión), sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : "También habrán de...

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