STSJ Comunidad de Madrid 676/2010, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución676/2010
Fecha13 Octubre 2010

RSU 0002733/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00676/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0040652, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002733/2010-PLI

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Lázaro

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000221/2009

Sentencia número:676/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a trece de Octubre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0002733/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ENRIQUE MORENO CEBOLLA, en nombre y representación de Lázaro, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000221/2009, seguidos a instancia de Lázaro frente al AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA JOSE MARTI GARCIA, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Lázaro, absuelvo de sus pretensiones al Ayuntamiento de Villaconejos."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor prestaba servicios profesionales para la parte demandada con la antigüedad de

15.09.07 la categoría profesional de Conserje y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.150,00 euros.

SEGUNDO

En las elecciones de mayo de 2007 el actor fue nombrado concejal del Ayuntamiento demandado, pasando a situación de excedencia forzosa por elección para cargo público.

TERCERO

El 14.01.08 el actor presentó escrito de solicitud de reincorporación al servicio activo como Conserje y de renuncia al cargo de Concejal. Mediante resolución de 15.01.08 la parte demandada denegó la solicitud de reincorporación inmediata, declarando la permanencia del actor en situación de servicios especiales en tanto el pleno municipal tomase razón de la renuncia y declarase la correspondiente vacante.

CUARTO

El 22.01.08 el actor formuló recurso de reposición, solicitando la inclusión de la toma de razón de su renuncia al cargo en el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Mediante Decreto de la Alcaldía de 24.01.08 la parte demandada acordó la apertura de diligencias para la preparación del expediente de renuncia, con vistas a su inclusión en el orden del día de la próxima sesión ordinaria del Pleno Municipal.

QUINTO

Mediante escrito de 07.02.08 el actor solicitó la inclusión de su asunto en el orden del día del Pleno Extraordinario del 09.02.08 que se celebró sin dicha inclusión.

SEXTO

El 20.02.08 el actor solicitó a la Junta Electoral Central que tomara medidas oportunas para hacer efectiva la renuncia, instando al Ayuntamiento para que actuase a la mayor brevedad posible.

SEPTIMO

La Junta Electoral pidió informe al Ayuntamiento que lo emitió el 10.03.08, aludiendo al Decreto de 24.01.08 .

OCTAVO

En sesión ordinaria de 14.03.08, el Pleno del Ayuntamiento acordó la toma de razón de la renuncia, que adquirió eficacia.

NOVENO

El 15.03.08 el actor solicitó la inmediata readmisión a su puesto de trabajo. En comunicación escrita de 25.03.08, el Ayuntamiento puso en su conocimiento que debía incorporase a la plantilla municipal el 14.04.08.

DECIMO

La relación laboral entre las partes ha quedado extinguida el día 22.09.09 en que el actor ha pasado a la empresa adjudicataria del servicio, que ha sido externalizado por el Ayuntamiento.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución. Así, los motivos Primero a Sexto los formula el recurrente al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pidiendo la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que se indican, mientras que en los siguientes motivos, al amparo del apartado c) de dicho artículo, el actor denuncia la infracción de las normas que cita.

A todos estos motivos se opone la representación de la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 191 a) LPL, el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) de la LPL

    , debiendo significarse por lo demás que en las...

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