STSJ Extremadura 617/2010, 18 de Noviembre de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:2153
Número de Recurso275/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución617/2010
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00617/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0200861

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000275 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 605/2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 DE BADAJOZ

Recurrente/s: Ezequiel

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado Social:

Recurrido/s: CLARO PACK,S.A.

Abogado/a: MARIA JESUS ARANDA MADRIGAL

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 617/10

En el RECURSO SUPLICACION 275/2010, formalizado por el SR. LETRADO D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Ezequiel, contra la sentencia número 69 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 605/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a CLARO PACK,S.A., parte representada por la Sra. LETRADO DOÑA MARIA JESÚS ARANDA MADRIGAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ezequiel presentó demanda contra CLARO PACK, S .A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 69 /2010, de fecha veinticinco de Febrero de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El demandante D. Ezequiel celebró con la empresa CLARO PACK, S.A., un contrato de trabajo por obra o servicio determinado el 04/08/1999, cuyo objeto fue efectuar la primera limpieza especial de fin de obra en el centro comercial El Corte Inglés, previa a su inauguración y apertura al público, con la categoría profesional de limpiador en el centro de trabajo ubicado en E. C.I. Plaza de los Conquistadores de Badajoz, contrato que finalizó el 19/10/1999. (Folios 34, 35, 38 y 39). 2º.- El demandante

D. Ezequiel celebró con la empresa Claro Pack, S.A., un contrato de trabajo de duración indefinida el 5/11/99 con la categoría profesional de limpiador, prestando sus servicios en el centro de trabajo ubicado en Plaza de los Conquistadores nº 1 Badajoz, siendo despedido el 19/09/2008. Las partes llegaron a un acuerdo el 13/01/2009 en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido. (Folios 20 a 33). 4º.- El 20 de febrero de 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó intentado sin efecto. (Folio 7)."

.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ezequiel, frente a la empresa CLARO PACK S.A. sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que le abone 2.007,99 #.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ezequiel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 27-05-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones se reclamaba por el actor, limpiador en empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, relaciones laborales sujetas al Convenio Colectivo de dicho sector para la provincia de Badajoz (DOE de 13 de febrero de 2008 y revisión salarial publicada en el DOE de 4 de septiembre de 2009), en el primer apartado, el abono del salario correspondiente a los diecinueve días trabajados de septiembre de 2008, teniendo en cuenta que el actor fue despido dicho día, e impugnado que fue el despido las partes llegaron a un acuerdo el 13 de enero de 2009 en el que la empresa reconoció su improcedencia, reclamando 20 días, 476,91 euros, antigüedad, 57,23 euros y paga de beneficios, 66,77 euros. En cuanto a tal la sentencia de instancia estima la pretensión deducida menos los veinte días de salario, reconociéndole 19 días, que suponen 452,96 euros (fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia). En el segundo apartado solicita, en primer término el pago de la parte proporcional de la extraordinaria de navidad 2008, 400,65 euros, que se estima en su integridad; el pago de vacaciones no disfrutadas en el año 2008 y 2009, en las que incluye 3 días de asuntos propios, siendo que la resolución recurrida, teniendo en cuenta que ha disfrutado en el 2008 16 días, le reconoce la compensación en metálico de un total de 16 días, de las dos anualidades, 447,68 euros, considerando que no procede la compensación en metálico de los días de asuntos propios. En el tercer apartado reclama diferencias en el abono del plus de nocturnidad, que es desestimado por obra de la cláusula sexta de su contrato, en el que se hace constar que el trabajo a realizar es nocturno por naturaleza. Y en cuanto a las diferencias por la revisión salarial reclamadas del año 2007 y 2008, estima en parte, reconociéndole, admitiendo los cálculos de la demandad, 85,40 euros y 397,30 euros respectivamente, considerando que no procede el abono de intereses moratorios. En definitiva la sentencia estima parcialmente las pretensiones del actor en la cantidad total de 2007,99 euros. No obstante ello, por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se corrige el error, calificado de aritmético, en que incurre la resolución, para hacer constar que la suma de lo adeudado por antigüedad y beneficios no asciende a 676,96 euros, sino a 124 euros, que resultan de sumar lo reclamado por dichos conceptos por el propio demandante, 66,77 euros y 57,23 euros, resultando el total de lo adeudado 1907,99 euros.

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alza la parte actora, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la reposición de los autos al momento en que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, invocando como causas de nulidad de la mentada sentencia en primer lugar -apartado A) del motivo- por considerar que habría de anularse el auto de aclaración, al que ya hemos hecho referencia, por considerar que infringe el artículo 267 de la LOPJ y 215 de la LEC, por considerar que con su dictado no se ha corregido ningún error matemático, ni oscuro, sino simplemente el fallo de la sentencia, además de otras alegaciones relativas a que ha sido la empresa la que ha inducido a error a la Juzgadora de instancia, fruto de lo cual dictó el auto, alegando ahora cuestiones tales como que se le adeudan 20 días de septiembre de 2008 por ser el día 20 domingo, y que si sumamos las cantidades reconocidas en sentencia no existe error, sino que incluso se le adeudaría mayor cantidad, "pues si a los 1.907,99 euros le sumamos los 452,96 euros de los últimos días trabajados (del 1 al 19 de septiembre de 2008) resultarían mas de 1360,95 euros y no los 1.907,99 Euros que se han estimado",a lo que suma que se ha infringido el artículo 215.2 de la LEC al haberse dictado el auto sin haber dado traslado a la recurrente. Es por ello que estima que se han de retrotraer las actuaciones al momento de presentación del escrito de fecha 18 de marzo de 2010, "para denegárselo y darle la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia ...".

Lo que alega el recurrente carece de sentido alguno. En primer lugar por cuanto que el auto al que alude corrige simplemente un error material o aritmético manifiesto, y siendo así no es aplicable el artículo 215

, sino el artículo 214 de la LEC, pudiendo, incluso, haberlo rectificado de oficio en cualquier momento. La sola lectura del fundamento de derecho segundo, sin más, deja sin sustento lo que argumenta el recurrente. En dicho fundamento, como ya hemos expuesto, se resuelve lo reclamado en el apartado primero de la demanda, que estima la Juzgadora a excepción del salario correspondiente a un día de septiembre de 2008, pues fue despedido el 19 de septiembre de 2008. Es decir, le reconoce 452,96 euros de los indicados días, y lo reclamado en concepto de plus de antigüedad y paga de beneficios, 57,23 euros + 66,77 euros= 124. Y 452,96 euros+124 euros+400,65 euros +447,68 euros +85,40 euros +397,30 euros = 1.907,99 euros. Sobran mayores explicaciones.

En segundo lugar -apartado B), estima que la sentencia infringe el artículo 97.2 de la LPL, 218 de la LEC y 24.1 de la...

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