STSJ Cataluña 7887/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7887/2010
Fecha02 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0032160

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ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 2 de diciembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7887/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Camila frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 15 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento nº 1292/2009 y siendo recurrido Grandes Almacenes FNAC España S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30.12.09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Camila frente a GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A., DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella en el presente procedimiento.

Habida cuenta de la presunta comisión por Camila de una presunta falta de estafa respecto de GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A., remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado Decano de los de Barcelona para que proceda a su reparto entre los Juzgados de Instrucción de esa localidad."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Camila, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido trabajando por cuenta y dependencia de GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A., en la tienda que tiene en el C.C. El Triangle de Barcelona, desde el día 14/1/2008, con categoría profesional de cajera y salario de 673,53 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras (la antigüedad y categoría profesional no son controvertidas. El salario es el correspondiente al mes anterior a la fecha de extinción de la relación laboral).

SEGUNDO

El día 1/12/2009, la demandante se presentó en el mostrador de información de la tienda que FNAC tiene en el C.C. de Diagonal Mar de Barcelona con la intención de devolver 14 cómics por un valor de 119,95 euros. Esta devolución resultó sospechosa por lo que la empleada encargada de hacer la devolución avisó al Director de la Tienda Mario, quien tras comprobar que los tickets no cuadraban y que la actora era empleada de FNAC en la tienda de El Triangle, avisó al Jefe de Seguridad de las tiendas de FNAC en Barcelona Sr. Valentín, que casualmente aquel día estaba en la tienda de Diagonal Mar. Personado el Sr. Valentín en el mostrador de información mantuvo una conversación con la actora quien le confesó que se trataba de un fraude, por lo que el Sr. Valentín le pidió que fueran a su despacho, lugar al que fue la actora voluntariamente. En ese despacho, el cual estuvo siempre con la puerta abierta y en el que entraba y salía el Sr. Mario para ir haciendo las comprobaciones oportunas según las manifestaciones que iba haciendo la demandante, ésta explicó al Sr. Valentín que ella y unos amigos habían robado los cómics de las tiendas FNAC, Mon Mitin y del Mercado de San Antonio, para luego comprar los mismos productos en FNAC solicitando el ticket de compra y el ticket regalo para posteriormente devolver los productos comprados con el ticket de compra y los productos robados con el ticket regalo. La demandante reconoció que acciones semejantes las venía realizando por tiempo indeterminado en todas las tiendas FNAC y respecto de libros y cómics (interrogatorio de Mario y de Valentín, y documento 3 de la empresa demandada obrante al folio 28 de la causa).

TERCERO

El Sr. Valentín le informó a la actora de que ante tales hechos tenía dos opciones: o firmaba su baja voluntaria y reconocía los hechos anteriores, en cuyo caso la empresa no interpondría denuncia penal alguna, o bien era despedida disciplinariamente. Al cabo de una hora y media o dos horas, la demandante decidió causar baja voluntaria y escribió de su puño y letra el documento 1 aportado por la empresa (obrante al folio 26 de la causa) consistente en su petición de baja y el documento 2 (obrante al folio 27) en el que reconocía los hechos anteriores (interrogatorio de Valentín y documental ya referida).

CUARTO

La empresa GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A. tramitó la baja voluntaria de la trabajadora con fecha 1/12/2009 (documento 6 de la empresa demandada, obrante al folio 32).

QUINTO

El día 2/12/2009 la demandante compareció en la tienda de FNAC sita en el C.C. El Triangle, acompañada de Mariano y de Simón, con la intención de trabajar, y la empresa le negó la entrada a la tienda (no controvertido).

SEXTO

El demandante presentó demanda de conciliación en fecha 21/12/2009 celebrándose el preceptivo acto de conciliación previa el 19/1/2010 con el resultado de intentado sin efecto (folio 14 de la causa).

SÉPTIMO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores (no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, por entender que no hubo tal, sino baja voluntaria de la actora en la empresa. Su recurso de suplicación tiene por objeto la censura jurídica de dicha resolución, a la que se imputa infracción de los artículos 49.1.d) ET, en relación con los artículos 1.261, 1.265 y 1.268 CC, en relación con la STS 2-1-1990, denunciándose igualmente infracción de la doctrina jurisprudencial representada por las SSTS 1-10-1990 y 21-11-2000 . Se alega, en síntesis, que la baja firmada por la actora ha de estimarse nula, al haberse obtenido bajo coacción o vis compulsiva de una intimidación invalidante del consentimiento. Y que el cese o baja voluntaria del trabajador exige una voluntad clara y terminante de dar por terminado el contrato, lo que implica que el consentimiento no esté viciado.

SEGUNDO

El recurso, impugnado por la empresa demandada, no puede prosperar. El TS tiene manifestado que la acreditación de un vicio del consentimiento corresponde a quien invoca su existencia ( SSTS de 21-1-1993, 1-12-1993 y 7-5-1994 ), debiendo seguirse un criterio restrictivo en su estimación ( STS de 18-2-1994 ), indicando la STS de 15-7-1994 que «la intimidación, definida en el artículo 1267 del Código Civil, requiere, a efectos de provocar la nulidad del acto jurídico, que uno de los contratantes valiéndose de un acto injusto -y no, por tanto, del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho- ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral ("vis compulsiva") de tal entidad que, por la inminencia del daño que pueda producir y por el perjuicio que hubiera de originar, sea capaz de influir sobre su ánimo, induciéndole a emitir una declaración de voluntad no...

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