STSJ Comunidad de Madrid 960/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución960/2011
Fecha11 Noviembre 2011

RSU 0003412/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00960/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3412/11

Sentencia número: 960/11

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de noviembre dee dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3412/11 formalizado por el Sr. Letrado D. David Moya García en nombre y representación de Dª Sofía contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles de MADRID, en sus autos número 963/10, seguidos a instancia de Dª Sofía frente a " Pedro y Germán S.L.", D. Fernando y D. Gervasio en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Sofía ha presentado servicios para el empresario D. Fernando desde el 10/06/1976, ostentando la categoría de dependienta y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.291,44 euros (42,46 euros/día).

SEGUNDO

El 24/07/1997, D. Fernando y D. Gervasio, con sus respectivas esposas, constituyeron la sociedad "PEDRO Y GERMAN S.L.", siendo administradores solidarios de la misma los dos codemandados. Si bien el objeto social de la citada entidad era la compra, transporte, almacenamiento y venta de frutas, y la compra, venta y arrendamiento de inmuebles, su actividad económica principal, a partir del año 1999, ha sido el arrendamiento de locales e inmuebles. (Documental de la entidad demandada).

TERCERO

A primeros del mes de junio, D. Fernando comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo, a partir del 30/06/2010, por acceder el mismo a la situación de jubilación, al amparo del artículo

49.1 g) ET. (Documento nº 1 de la actora).

CUARTO

La demandante no es, ni ha sido, representante de los trabajadores.

QUINTO

Consta en autos que la empresa codemandada figura a día de hoy en situación de baja en la Seguridad Social desde el 21/02/1999, así como que el empresario D. Fernando figura también en situación de baja desde el día 30/06/2010. La trabajadora demandante se encuentra en situación de alta en el Régimen de la Seguridad Social, como perceptora de la prestación por desempleo desde el 16/07/2010. (Consulta a la TGSS).

SEXTO

Por la parte demandante se presentó, en fecha 08/07/2010, papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa, habiéndose celebrado el mismo, en fecha 27/07/2010, con el resultado de intentado y sin efecto, ante la incompetencia de los codemandados.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Sofía, FRENTE A LA EMPRESA "PEDRO Y GERMAN S.L.", D. Fernando Y D. Gervasio, EN RECLAMACIÓN POR DESPIDO; ABSOLVIENDO A LOS CODEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora Dª Sofía, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha el 27 de junio de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de octubre de 2011 señalándose el día 10 de noviembre de para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de su despido como improcedente, con condena solidaria de la empresa PEDRO y GERMÁN SL, Fernando y Gervasio, enderezando el motivo inicial, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL, a revisar el ordinal primero de los hechos probados, interesando la redacción que sigue:

Que en la nómina de la actora consta como empresario formal D. Fernando, desde el 10-06.1976, ostentando la categoría de DEPENDIENTA y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1291.44 euros (42,46 euros /día

Justifica la revisión en que Don Fernando no era el empresario real, sino el titular aparente del vínculo laboral, siendo el verdadero empresario la entidad PEDRO y GERMÁN SL, a quien debe revertir el negocio por jubilación.

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

El motivo, dicho esto, claudica, pues del folio nº 39 de autos no se advierte de manera contundente e incuestionable el error que se achaca a la sentencia de instancia, sino que más bien estamos ante una mera especulación de la parte actora, huérfana del necesario soporte documental, que en realidad pretende hacer prevalecer su interesada y parcial valoración de parte por el criterio objetivo e imparcial de la iudex a quo, la cual ya razona de dónde ha obtenido sus medios de convicción, con las amplias facultades que al respecto le concede el art. 97 LPL .

TERCERO

El segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa, con soporte en los folios 160 a 169 de autos, suprimir el hecho probado segundo, para su redactado en la forma que ofrece, y que, en esencia, hace mención a la adquisición del local sito en la calle Avila nº 38 de Móstoles por Don Fernando y Don Gervasio por mitad y proindiviso en escritura notarial otorgada el 27-12.1985, cuya actividad principal es el comercio menor de fruta, revisión que justifica por su trascendencia para el fallo en cuanto el local de la calle Avila nº 38 es en el que presta servicios la recurrente, y que se " supone está a arrendando a su propio titular Don Fernando ", contrato de arrendamiento que no consta se haya aportado de contrario.

El motivo, farragosamente desplegado, claudica. El local comercial donde Don Fernando ha venido ejerciendo su actividad de comercio al por menor de frutas y verduras, y donde ha prestado servicios la actora, es el compuesto por los puestos nº 13 -14, integrados dentro del Mercado o Galería de Alimentación "las Lomas", dividida en más de 80 locales comerciales, propiedad de la entidad mercantil Cecosa centros Comerciales S.A, donde Don Fernando es inquilino, mientras que el local comercial adquirido por Don Fernando y Don Gervasio es otro, separado y diferenciado del anterior, tal como se advierte en la descripción obrante de la escritura de constitución notarial, y desde luego imposible es que la parte demandada aportara un contrato de arrendamiento inexistente.

CUARTO

El tercer motivo, también en sede de revisión fáctica, interesa suprimir el hecho probado quinto, y sustituirlo por otro en la redacción que ofrece, para en definitiva volver a insistir...

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