STSJ País Vasco 499/2011, 22 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 499/2011 |
Fecha | 22 Febrero 2011 |
RECURSO Nº: 50/11
N.I.G. 48.04.4-10/003337
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de febrero de 2011.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de Bilbao de fecha treinta de Junio de dos mil diez, dictada en proceso sobre despido nulo, subsid. improcedente (DSP 5), y entablado por Gonzalo frente a FOGASA y MASA NORTE SA .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO.- El actor viene trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada con la categoría profesional de Oficial 3º Montador, antigüedad desde 7-06-2004 y salario de 1.438,12 euros, con inclusión de parte proporcional pagas extras.
El actor viene trabajando para la demandada con la suscripción de los siguientes contratos (con subsanación de la demanda):
1er Contrato suscrito el 7-06-2004 con objeto obra o servicio determinado para reparación en parada en planta en Petronor.
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Contrato suscrito en fecha 7-07-2004 por obra o servicio determinado sin que se aporte copia.
3er Contrato suscrito el 17-08-2005 de RELEVO al trabajador Obdulio .
Con fecha 7-03-2010 recibió notificación de fin de contrato de relevo, con duración dicho contrato desde el 17-08-05 al 7-03-10.
Las Entidades Gestoras no pusieron problema alguno con el contrato del trabajador relevado Obdulio .
El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa.
Con fecha 13-04-2010 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de sin avenencia".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuestapor Gonzalo contra MASA NORTE SA y FOGASA en materia de Despido, debo declarar y declaro que no se ha dado tal figura sino la válida terminación de la relación laboral, por lo que debo absolver como absuelvo a las codemandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del Sr. Gonzalo quien interpuso demanda frente a la mercantil Masa Norte, SA solicitando se declare la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido de que fue objeto el día 7 de marzo de 2010, entendiendo que ha existido fraude en la contratación.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda entendiendo que no se trata de un despido sino de una válida extinción de la relación laboral sin que existan elementos que permitan hablar del fraude alegado.
Disconforme con dicho pronunciamiento recurre en suplicación el trabajador al amparo del artículo 191
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de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), solicitando la revisión de los hechos probados de la sentencia, y del artículo 191 c) de la misma Ley, denunciando la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación.
En primer lugar se solicita la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia con base en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando...
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