STSJ Castilla y León 80/2011, 4 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2011
Fecha04 Febrero 2011

SENTENCIA

En Burgos a cuatro de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, rollo 242/2010, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos nº1 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Blas contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Burgos de 4 de junio de 2008 por la que se acuerda la orden de expulsión del territorio nacional por un periodo de tres años, habiendo sido parte en la instancia como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta. Y como apelante Don Eladio representado por el Procurador Don David Nuño Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el Procedimiento Abreviado 328/2008, se dictó sentencia con fecha veintidós de marzo de dos mil diez por el que se desestima el recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno en Burgos fechada el día 4 de junio de 2008, por la que se acuerda la orden de expulsión del territorio nacional del recurrente por un periodo de tres años.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación del que se dio traslado a la Administración del Estado quien lo evacuo en el sentido de oponerse al mismo y solicitar la confirmación de la sentencia, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día tres de febrero de dos mil once.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución de fecha 4 de junio de 2008 de la Subdelegación de Gobierno de Burgos se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por el período de tres años, al ahora recurrente, el ciudadano argelino don Blas, como responsable de la infracción calificada como grave en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, modificada tanto por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre como por la L.O. 11/2003, y ello por considerar que la demandante "se encontraba irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de la autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, siempre que el interesado no hubiere solicitado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente".

Recurrida dicha resolución por la parte actora, hoy apelante, mencionado recurso ha sido desestimado por la sentencia de instancia de fecha 22 de marzo de 2010 y ello en la consideración, tras recoger la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, de lo que se concluye expresamente en su Fundamento de Derecho Tercero, que se transcribe a continuación:

Del expediente administrativo se deducen los siguientes hechos, todos ellos con trascendencia para determinar el grado de culpabilidad del demandante en la comisión de la infracción imputada y para graduar la sanción impuesta:

  1. El demandante ha sido expulsado por dos veces de España con prohibición de entrada. La primera de ellas esta prohibición duraba hasta el día 19 de agosto de 2001. La segunda la prohibición de entrada se extendía hasta el día 27 de marzo de 2005. Poniendo en relación estas expulsiones previas con los hechos que motivan la acordada por la resolución impugnada resulta evidente que el demandante es reiterativo en la comisión de la infracción sancionada siendo esta circunstancia una de las que debe de tenerse en cuenta para graduar la sanción a imponer. Esta circunstancia, además, es importante en cuanto que evidencia una voluntad clara del demandante de permanecer ilegalmente en España.

  2. El demandante carece de cualquier tipo de documento de visado ni de cualquier otro que acredite el lugar por el que ha efectuado la entrada en España.

  3. No consta que el demandante haya cumplido su obligación de declarar la entrada en España a pesar de permanecer en nuestro país durante bastante tiempo.

  4. Las alegaciones presentadas por el demandante mediante escrito fechado el día 20 de febrero de 2008 (folio 10) ponen de manifiesto unos hechos que en absoluto coinciden con la realidad evidenciando, de esta manera, una clara intencionalidad y culpabilidad en la comisión de la infracción. En esas alegaciones el demandante indica que ha entrado en España por Francia contando con un visado de turismo teniendo como finalidad esa entrada en España el disfrute de unas vacaciones y la visita de unos amigos y la de su hermano. El demandante no ha acreditado en ningún momento la entrada en España por Francia ni tampoco que tuviera visado para ello. Resulta evidente que su entrada en España tampoco fue para pasar un periodo de vacaciones ni para ver a su hermano y a unos amigos. La propia parte demandante ha aportado un certificado de empadronamiento en el que consta que está empadronado en la ciudad de Burgos desde el día 7 de diciembre de 2006.

  5. No consta que el demandante haya tratado de regularizar su situación en España.

Los hechos anteriores evidencian un grado de culpabilidad en la comisión de la infracción que posibilitan la sustitución de la sanción de multa por la de expulsión sin que ello suponga la vulneración del principio de proporcionalidad.

La conclusión anterior no se ve modificada por lo alegado por la parte demandante en defensa de la imposición de la sanción de multa. El hecho de que el demandante tenga un hermano que reside legalmente en España no acredita un arraigo familiar que impida aplicar la sanción de expulsión. La relación de parentesco entre hermanos no es de las llamadas directas y tampoco se ha probado que la misma sea real y efectiva a efectos de poder valorar una dependencia del demandante respecto a su hermano que justifique su permanencia en España. El contrato de trabajo aportado tampoco impide aplicar la sanción de expulsión en lugar de la de multa dado que el documento aportado no tiene ninguna eficacia en cuanto que está supeditado en su eficacia a que el demandante tenga permiso o autorización de trabajo resultando evidente que este hecho no ha ocurrido ni tampoco existe posibilidad de que ocurra, máxime teniendo en cuenta que no consta que el demandante haya intentado regularizar su situación en España. El empadronamiento del demandante en la ciudad de Burgos y la realización de un curso de formación y empleo tampoco impiden la imposición de la sanción de expulsión dado que no disminuyen el grado de culpabilidad del demandante en la comisión de la infracción sancionada.

En base a lo anterior procede rechazar la fundamentación jurídica alegada por la parte demandante en defensa de las pretensiones ejercidas por medio del presente recurso considerando, en consecuencia, que la resolución impugnada es ajustada a derecho por lo que no procede acordar su anulación ni tampoco, por lo tanto, la sustitución de la sanción de expulsión por la de multa en la cuantía de 301 euros.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante, solicitando la estimación del presente recurso de apelación y la revocación de la citada sentencia, para solicitar la estimación del recurso, anulando la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, ya que se invoca que se ha existido un error en la valoración de la prueba y la vulneración de los artículos 55.3 y 57 de la LO 4/2000, ya que en contra de lo que se afirma en la sentencia no existen las circunstancias que imposibilitan la sustitución...

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