STSJ Castilla-La Mancha 344/2011, 22 de Marzo de 2011

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2011:854
Número de Recurso56/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución344/2011
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00344/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2011 0100071

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000056 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001099 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 Ciudad Real

Recurrente/s: SESCAM SESCAM

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Carlos Francisco

Abogado/a: CARMEN FERNANDEZ-BRAVO GARCIA

Procurador: ADORACION PICAZO ROMERO

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 344 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 56/11, sobre cantidad, formalizado por la representación de SESCAM, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 18-10-2010, en los autos número 1099/09, siendo recurrido Carlos Francisco y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda de cantidad de D. Carlos Francisco contra Sescam y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 5.161,26 euros.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Carlos Francisco, parte actora en este procedimiento, es padre del niño Bruno, nacido el 30 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Bruno nació con una visible opacidad corneal blanquecina en el ojo derecho, que le impedía la visión en ese ojo y los padres acudieron para su diagnóstico a la medicina pública y a la medicina privada. Como consecuencia el Servicio de Oftalmología del Complejo Hospitalario "La Mancha-Centro" emitió informe el 26 de junio de 2007, que se tiene por reproducido, en el que junto al diagnóstico se le indicaba "plantear cirugía ocular cuando tenga más edad (2-3 años)". Por su parte el Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona (IMO), tras explorarle en quirófano bajo sedación el 15 de mayo de 2007, emitió informe señalando la posibilidad de una queratoplastia penetrante en el ojo derecho para intentar su rehabilitación visual e informando del riesgo y del pronóstico de la cirugía. Se le comunicó además que en caso de decidirse por la cirugía era conveniente hacerlo a la mayor brevedad.

TERCERO

El día 3 de julio de 2007, solicitó y le fue concedida en la misma fecha, la emisión de una segunda opinión diagnóstica en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete. Aunque en la concesión se señalaba el plazo de 15 días para su realización, no fue emitida ni fueron llamados para su auscultación.

CUARTO

El día 1 de agosto de 2007 fue operado, con éxito y buena evolución hasta la fecha del juicio. El coste de la operación reclamado en la demanda fueron 5.161,26 euros.

QUINTO

Solicitado el reintegro de gastos, le fue denegado por resolución de 7 de julio de 2009, ratificada tras la reclamación previa pertinente, por la de 9 de setiembre de 2009, que abrió la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, de fecha 18-10-10, recaída en los autos 1093/09, dictada resolviendo reclamación sobre reintegro de gastos médicos, por la representación letrada del SESCAM demandado, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su Recurso de Suplicación mediante tres motivos de recurso, los dos premios dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 102,3 de la Ley General de la Seguridad Social y del 4,3 del Real Decreto 1030, de 15-9-06 . Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso formalizado por la representación letrada de la Administración recurrente se pretende que el ordinal quinto quede, finalmente, redactado conforme al texto que propone, del siguiente tenor literal:

"Con fecha 13 de mayo de 2008 se emitió informe por el Jefe de Servicio de Oftalmología del Área Sanitaria 'La Mancha Centro', en el que consta:

Paciente seguido en nuestro Servicio desde su nacimiento (el 29-3-2007).

Se hace el diagnóstico de presunción de esclerocómea en OD y se recomiendan revisiones periódicas para ver si hay cambios en la transparencia corneal con el desarrollo del niño.

Aconsejamos, en caso de ser necesario, el trasplante corneal. El trasplante precoz favorece el desarrollo funcional visual; sin embargo, en alteraciones unioculares no hay evidencia de que al realizarlo antes los resultados visuales sean mejores a la larga. Sin embargo se sabe que si se realiza precozmente, la necesidad de re-trasplante es mayor, así como el desarrollo de catarata y glaucoma secundario".

Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite al contenido del folio 132 de los autos, consistente en fotocopia compulsada de Informe al que se refiere, no ratificado en el acto de juicio oral.

Aunque ciertamente el soporte probatorio al que se remite la entidad recurrente es idóneo, en términos de exigencia formal derivados del artículo 191,b) de la Ley Procesal Laboral, y posiblemente suficiente para la finalidad revisora pretendida, sin embargo, tal y como se señala por la parte impugnante del recuso, deviene su contenido en resolutivamente intrascendente, en cuanto que para nada se cuestiona que, en un primer momento, se le diera tratamiento médico al menor por la medicina pública. Por lo que, no debiendo de admitirse modificaciones fácticas que resulten intrascendentes, de cara a la resolución del litigio planteado, no debe admitirse el motivo, tal y como, entre otras, se ha señalado por esta Sala en Sentencia de 6-7-10 .

TERCERO

En el siguiente motivo, igualmente dirigido a intentar la modificación del contenido fáctico de la Sentencia combatida, se propone la adición de un nuevo hecho probado, signado en caso estimatorio como sexto, conforme al texto que propone, del siguiente alcance literal: "La pérdida funcional visual es progresiva y descendentemente recuperable hasta la edad límite de ocho años".

Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite al informe médico obrante en original a los folios 124 a 131, especialmente, según señala, a la conclusión 6ª obrante al folio 130. Pero resulta que, como es de ver de la lectura total de dicho informe, muy detallado, y atendiendo así al principio de integridad, no es eso precisamente lo que se indica en el mismo, pues se alude claramente, de modo reiterado, a un tratamiento e intervención precoz de la enfermedad que padecía el niño (Amblioplía), que se consideró como urgente (conclusión 3ª, al mismo folio 130), incluso añadiendo, literalmente, en la conclusión 7ª, que "el tratamiento de la Ambliopía requiere que sea precoz y urgente, estableciéndose una dramática carrera contra el reloj". De tal manera que, efectivamente, conforme se acerca la edad de ocho años, según dicho Informe, disminuye la posibilidad de recuperación de la visión. Por lo que, la modificación propuesta de una parte, no aporta nada que entrañe alguna repercusión sobre la controversia planteada, en la que, precisamente, se enjuicia la urgencia o no de la intervención quirúrgica. Y de otra, se insiste, solamente se pretende introducir un aspecto muy parcial y secundario del contenido del medio de prueba al que se remite, obviando así el resto del informe aportado, que queda entonces desnaturalizado.

Procede, por lo tanto, desestimar también este segundo motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO

Entrando a dar respuesta al motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado, procede previamente detallar cual es, a la fecha, tanto la regulación general como doctrina jurisprudencial unificada sobre la materia, de reintegro de gastos médicos, partiendo de que:

  1. El artículo 102,3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto de 30-5-74, no derogado por la LGSS de 20-6-94, disponía que las entidades obligadas a prestar asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen. Lo...

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