STSJ Comunidad de Madrid 202/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2011
Fecha17 Marzo 2011

RSU 0003146/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00202/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 202

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIÁ CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 202/11

En el recurso de suplicación nº 3146/10, interpuesto por D. Dionisio, D. Héctor, D. Maximino y D. Simón, asistidos por el Letrado D. Miguel Sagüés Navarro, contra la sentencia nº 84/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 11 de los de Madrid, en autos núm. 350/09, siendo recurrido METRO DE MADRID S.L ., representado por el Letrado D. Pablo Burgos Herrera, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIÁ CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Dionisio, D. Héctor, D. Maximino y D. Simón contra METRO DE MADRID SA, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 DE FEBRERO DE 2010

, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

El demandante Dionisio ha prestado sus servicios por cuenta y orden para el empresario METRO DE MADRID SA, desde el día 1 de octubre de 1975, y un salario mensual de 4.777,69 euros con inclusión de pagas extraordinarias, y una categoría de jefe de área.

El demandante Héctor ha prestado sus servicios por cuenta y orden para el empresario METRO DE MADRID SA, desde el día 8 de enero de 1958, y un salario mensual de 5.498,22 euros con inclusión de pagas extraordinarias, y una categoría de subjefe de servicio.

El demandante Maximino ha prestado sus servicios por cuenta y orden para el empresario METRO DE MADRID SA, desde el día 9 de enero de 1984, y un salario mensual de 5.254,74 euros con inclusión de pagas extraordinarias, y una categoría de subjefe de servicio.

El demandante Simón ha prestado sus servicios por cuenta y orden para el empresario METRO DE MADRID SA, desde el día 24 de febrero de 1982, y un salario mensual de 4.901,25 euros con inclusión de pagas extraordinarias, y una categoría de jefe de área.

SEGUNDO

Desde septiembre de 2000, la empresa venía determinando el complemento de puesto (denominado "nivelador") por la diferencia existente entre la retribución final o nivel salarial fijado y la suma de los importes siguientes: salario base, plus convenio y complemento de antigüedad.

TERCERO

Por la aplicación del anterior sistema retributivo, los trabajadores que desempeñaban el mismo puesto de trabajo, con la aplicación de la misma banda salarial, la misma asignación, descripción y valoración de trabajo, con la misma evaluación de desempeño de puesto, variando únicamente la fecha de antigüedad de cada uno de ellos, obtienen una retribución distinta por aplicación de ese complemento como dato de cálculo.

CUARTO

En fecha 3 de mayo de 2007 el sindicato CCOO interpuso demanda de conflicto colectivo contra la empresa demandada y por sentencia de 5 de julio de 2007 (dentro de los autos 443/2007) del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid se estimó en parte la demanda y se declaró el derecho de los trabajadores afectados "por el presente conflicto a que el nivel retributivo que se le haya asigando por la empresa en 2006 y que se mantiene en 2007 se alcance ponderando exclusivamente los conceptos salariales de salario base, plus convenio y complemento de puesto 12 pagas (nivelador) sin que se compute el complemento personal de antigüedad en su cálculo por ser un complemento personal ajeno a la configuración característica de la actividad o puesto de trabajo desempeñado". Y por sentencia del TSJ de Madrid de 26 de febrero de 2008 se confirmó la misma.

QUINTO

En fecha 14 de julio de 2008 la representación de la empresa y de los trabajadores llegan a un acuerdo respecto a la ejecución de la sentencia referida, el cual consta en autos y se da por reproducido. Dicho acuerdo fue ratificado por la comisión permanente del Comité de Empresa en fecha 16 de julio de 2009.

En concreto, consta en el acuerdo las siguientes estipulaciones:

  1. Respecto al módulo de cálculo del complemento se pacta que: "ambas partes acuerdan, como criterio transaccional, adoptar el parámetro de cálculo conformado por el importe de la antigüedad devengado por cada trabajador afectado, si bien con la expresa limitación de que el importe individual así resultante para cada trabajdor no podrá sobrepasar determinados límites cuantitativos fijados expresamente a estos efectos, relacionados con la antigüedad media de la plantilla afectada y las retribuciones finales de la misma. Dicho límite, en atención a los criterios reseñados, se establece en 600 euros por mensualidad de devengo del complemento de antigüedad correspondiente a cada trabajador afectado, o lo que es lo mismo, 7.200 euros por el importe de una anualidad completa del referido complemento.

    El abono de dicho complemento correspondiente al periodo de abril de 2006 a julio de 2008 se realizará en dos pagos, uno en la nómina de julio de 2008 y otro en la nómina de febrero de 2009."

    Posteriormente se añade que "si bien en principio se aplicará este acuerdo a todos los trabajadores anteriormente enunciados (en los términos que se relacionan en el anexo I) sin necesidad de expresa y previa adhesión individual al mismo, se permitirá que cualquier afectado pueda renunciar posteriormente a este acuerdo de ejecución colectiva o de separarse del mismo, mediante declaración con forma escrita y fehaciente en la que manifieste tal voluntad o decisión (a estos efectos, la eventual presentación de reclamación judicial o no, en demandad de pretensiones incompatibles o distintas a las condiciones acordadas para esta ejecución se considerará como un supuesto más de tal renuncia o separación). La declaración individual de renuncia o separación de esta ejecución colectiva por parte del trabajador afectado, conllevará la obligación de devolver inmediatamente el importe o importes que hubiera percibido por este concepto o motivo. Caso de incumplimiento de esta obligación se podrá recurrir a la compensación con futuros devengos salariales en los términos que legalmente proceda".

  2. Respecto a la modificación de la estructura salarial aplicable al colectivo afectado por la sentencia se pacta lo siguiente: "todos los trabajadores que ostenten las categorías profesionales recogidas en el apartado

    1. G de la cláusula 7ª del vigente convenció colectivo que ocupen un mismo puesto de trabajo, percibirán en concepto del denominado complemento de puesto 12 pagas (complemento nivelador) el mismo importe, con independencia de la antigüedad que cada trabajador pudiera ostentar en la empresa y de si devengará o no complemento personal".

    A estos efectos, ambas partes estipulan en el anexo 2.2 la cantidad concreta que va a percibir cada agrupación o nivel, estableciéndose que para el nivel 23 (nivel del actor) la cantidad de 7.350 euros anuales.

    Además, ambas partes pactan que: "por último, ambas partes asumen el compromiso de que, como consecuencia de la adaptación de la estructura salarial vigente a la sentencia en cuestión, ninguno de los trabajadores afectados por la misma perciba una retribución final de menor importe que la que, a fecha actual, tiene acreditada".

  3. Con el fin de posibilitar el cumplimiento de los compromisos anteriormente referidos, ambas partes acuerdan la creación de nuevos conceptos salariales, que son: el complemento de garantía, y el complemento de garantía consolidados, que tienen como finalidad garantizar el importe de retribución final que tuvieran acreditado los trabajadores referidos.

  4. Dichos acuerdos entrarán en vigor el 1 de agosto de 2008."

SEXTO

En el CC de empresa para los años 2005-2008 (publicado en el BOCAN de fecha 21 de septiembre de 2005) se regulaba en el artículo 7 G) el complemento de puesto 12 pagas en los términos siguientes: "es el establecido, en su caso, por la dirección de la empresa para Jefes de División, Jefes de Servicio, Subjefes de Servicio, Jefes de Área, Técnicos Agregados Superiores, Técnicos Agregados Medios, y Técnicos Agregados Especialistas, en razón de las especiales características de la actividad o del puesto de trabajo desempeñado".

SEPTIMO

En el CC de empresa para los años 2009-2012, en vigor el 1 de enero de 2009, se regula en el artículo 7.G) el complemento de puesto 12 pagas en los términos siguientes: "es el establecido en su caso por la dirección de empresa para jefes de división, jefes de Servicio, Subjefes de Servicio, Jefes de Área, Técnicos Agregados Superiores, Técnicos Agregados Medios, y Técnicos Agregados Especialistas, en razón de las especiales características de la actividad o del puesto de trabajo desempeñado".

El complemento de puesto se abona en 12 mensualidades iguales coincidiendo con los meses naturales.

Todos los trabajadores que ocupen un mismo puesto de trabajo percibirán en concepto del denominado "complemento de puesto 12 pagas" el mismo importe, con independencia de la antigüedad que cada trabajador pudiera ostentar en la empresa y de si devengara o no complemento personal". En concreto, en el Anexo V se establece para el nivel 23 la cuantía anual de 7.350 euros por dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR