STSJ Cataluña 3487/2011, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3487/2011
Fecha18 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8013678

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 18 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3487/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Raúl frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 27 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 496/2010 y siendo recurridos Rosendo y Farines Cervos, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción Incompetencia de Jurisdicción alegada por el demandado, debo desestimar íntegramente la demanda ejercitada por Raúl contra Rosendo y FARINES CERVOS, SL absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Raúl se halla inscrito en el régimen de trabajadores autónomos desde

01.02.1979 hasta la fecha, siendo administrador de las mercantiles DILLE 2000, SL y DISTRIBUCIONES LLENGUETERA 2000 SL.

(Certificado de la Seg. Soc. que obra en Autos. Informe de Inspección. Documento nº 1 de la demandada) SEGUNDO.- El actor y el Sr. Rosendo suscribieron un contrato de traspaso de Panadería-Horno de Pan sito en la Rambla Nova 24 de Tarragona, en fecha 03-11-2008. Dicho contrato fue rescindido por el Sr. Rosendo .

(Documento nº 2 de la demandada)

TERCERO

La empresa demandada FARINES CERVOS dispone de un comercial, el Sr. Juan Alberto, que gestiona las ventas de sus productos

(Documentos nº 16 de la demandada)

CUARTO

Las empresas DILLE 2000, SL y DISTRIBUCIONES LLENGUETERA 2000, SL son clientes de la empresa demandada FARINES CERVOS.

(Bloques de documentos 14 y 15 de la empresa demandada)

QUINTO

La empresa demandada FARINES CERVOS SL comercializa sus productos a través de la empresa FAXINEX SL.

(Documento nº 7 de la demandada)

SEXTO

El actor en fecha 14-12-2009 suscribió un documento de reconocimiento de deuda a favor de FAXINEX SL por un importe de 51.400,- euros.

(Documento nº 10 de la parte demandada).

SÉPTIMO

La parte actora no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.

OCTAVO

En fecha 16-07-2010, se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que, "estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción", absuelve a las codemandadas de la pretensión deducida en reconocimiento de la "naturaleza común de la relación laboral realizada" como condicionante presupuesto de la nulidad -y subsidiaria improcedencia- del litigioso despido frente al que acciona. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a incluir los siguientes particulares en el censurado relato judicial de los hechos: a) que el 4 de junio de 2008 el Juzgado Social 1 de Tarragona "dictó sentencia por la que se extinguían la totalidad de los trabajadores de la mercantil Dille 2000, siendo dictada insolvencia de la misma en fecha

30.09.2009 " (hecho 1º; folios 162 a 165); b) que la citada empresa y Distribuciones LLenguetera 2000 SL "fueron clientes de la demandada Farines Cervos desde julio 2001 hasta agosto 2007 (hp 2º; en relación a los folios 162 a 281); c) que el 3 de agosto de 2006 el actor había suscrito un contrato verbal "como representante de comercio en exclusiva con la demandada Farines Cervos SL para concertar operaciones comerciales de venta de harina, actividad que vino realizando de forma habitual hasta el mes de marzo de 2010 (hp 5º; folios 1366 a 2073); y d) que el 18 de junio de 2010 "dirigió burofax a la demandada solicitando aclarar situación laboral, consecuencia de la conversación mantenida por ambas partes en fecha 11.06.2010 en la panadería de Roda de Bará" (hp 9º; folios 302 a 305); haciendo aquélla extensible a la supresión del particular relativo a que "la empresa demandada Farines Cervos SL comercializa sus productos a través de la empresa Faxinex SL" y que el 14 de diciembre de 2009 el actor "suscribió un documento de reconocimiento de deuda" en favor de esta última "por un importe de 51.400 euros" (hechos 5º y 6º) pues además de no constar "en ningún documento o testimonio" aquélla circunstancia, "ningún vínculo tiene la actora" con una mercantil que no ha sido demandada.

Tratándose de solventar competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la deducida acción de despido, la Sala debe decidir sobre la misma sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, ni someterse -en principio- a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia para, de esta forma, pronunciarse fundadamente y con sujeción a derecho, sobre la real naturaleza del vínculo subyacente entre las partes ( STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril

, 17 de mayo y 11 de julio de 1990, entre otras). Lo que no impide que su eventual correspondencia con la realidad expresada en el relato fáctico (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas, testificales y de confesión practicadas) obligue a dar "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza". Así sucede con una revisión del relato fáctico cuya...

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