STSJ Andalucía 1711/2011, 29 de Junio de 2011

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2011:4346
Número de Recurso1041/2011
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1711/2011
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 1711/11

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintinueve de Junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1041/11, interpuesto por LA OPINION DE GRANADA SLU. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha Veintiuno de Enero de dos mil once . en Autos núm. 140/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Fidel en reclamación sobre M. L. I. contra LA OPINIÓN DE GRANADA SLU.,MINISTERIO FISCAL Y EDITORIAL PRENSA IBERICA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintiuno de Enero de dos mil once

., por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Fidel contra las empresas LA OPINIÓN DE GRANADA, S.L.U. y EDITORIAL PRENSA IBERICA, S.A., debo de condenar y condeno a las referidas demandadas a que abonen, solidariamente, al actor la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON TRECE CENTIMOS ( 14.634,13#) e intereses devengados en la forma contenida en la presente resolución.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, con D.N.I. nº NUM000, concertó con la mercantil "La Opinión de Granada, S.L.U." contrato de agencia el día 8-10-07, en calidad de representante para contratar publicidad para el Diario "La Opinión de Granada" ( f. 75 y 76, por reproducidos ). El actor estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, causando baja en el mismo el día 31-3-09.

SEGUNDO

El día 13-4-09 las partes suscribieron contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción -consistentes en acumulación de tareas- y por tiempo de seis meses, con la categoría profesional de Promotor de publicidad, jornada de 22 horas semanales y salario según convenio ( f. 77, por reproducido ). Dicho contrato fue objeto de prórroga por tres meses. Además del salario, el actor percibía comisiones ( f. 91 y ss. y Libro Mayor aportado por la empresa, a los f. 289 y ss ).

TERCERO

El 9-11-10 la empresa solicitó inicio de Expediente de Regulación de Empleo, dictándose resolución el 5- 12-09 autorizando a "La Opinión de Granada, S.L.U.", por concurrir causas económicas, a extinguir las relaciones laborales de los 44 trabajadores relacionados en el Anexo I, con efectos de esa fecha y debiendo recibir los trabajadores afectados como indemnización la cantidad que les corresponda conforme a lo señalado en el acta que puso fin al periodo de consultas, que se incorpora como Anexo II de la resolución ( f. 133 y ss, por reproducidos ). En el Anexo I figura el actor con una antigüedad desde el 13-4-09. En el Anexo II ( Acta Final de Acuerdos, de 27-11-09 ), estipulación segunda, se recoge que la empresa abonará a los trabajadores la cantidad de 45 días de salario por año de servicio, a la que se añadirá dietas y gastos de desplazamiento pendientes de liquidación por un importe total de 17.000 #. En la relación de trabajadores afectados y base de cálculo de indemnización ( revisado 26-11-09 ) el actor consta con una antigüedad de 8-10-07 ( f. 122 ).

CUARTO

Al actor se le ha abonado como indemnización la suma de 3.974,08 #, suscribiendo documento de liquidación y finiquito el 10-12-09, mostrando su disconformidad con la suma indemnizatoria y la antigüedad ( f. 287).

QUINTO

La empresa demandada adeuda a la parte actora, según afirma ésta, la cantidad de

15.394,79 #, correspondiente a los siguientes conceptos: 4.499,64 # ( diferencia entre la cantidad percibida como indemnización por extinción del contrato, 3.974,08 #, y la que debió percibir, 8.473,72 # ); 517,96 # (comisiones pendientes de cobro ); 760,66 # ( comisiones correspondientes al 1% de su producción anual ); y 9.616,53 # ( diferencias entre el salario percibido y el debido percibir entre el 6-12-08 y el 5-12-09 ). Todo ello, conforme al desglose que figura en la demanda y en el escrito de aclaración de la misma, los cuales se tienen por reproducidos .

SEXTO

"La Opinión de Granada, S.L.U." pertenece al grupo empresarial "Editorial Prensa Ibérica, S.A.", al que también pertenecen Canal 21, La Opinión de Málaga y página de internet. El actor ha desempeñado su actividad para todos esos medios ( doc. 52 a 66 del ramo de prueba de la actora ).

SÉPTIMO

El actor tenía igual horario y funciones que el resto de trabajadores de su categoría, participando en iguales condiciones en la rotación de turnos para vacaciones. En 2009 componían el departamento, junto con el actor, otros tres trabajadores a jornada completa ( D. Jose Ángel, D. Pedro Antonio, D. Armando ), conforme se desprende del Anexo I así como de la relación de trabajadores afectados y base de cálculo de indemnización ( revisado 26- 11-09 ). La producción de cada agente durante 2009 fue la siguiente: D. Jose Ángel, 71.347,88 #; D. Pedro Antonio, 71.403,79 #; D. Armando,

49.990,08 #; y el actor, 82.043,26 #. Obran en autos copias de correos electrónicos, relación de comisiones de los agentes de publicidad, cuadro resumen de producción de cada uno de ellos, relación y justificación de comisiones pendientes y listado de producción de agentes años 2009 ( doc. 67 a 97, teniéndose todos ellos por reproducidos ).

OCTAVO

Con fecha 12 de enero de 2010 se celebra conciliación previa ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, con el resultado de sin avenencia.

NOVENO

Es de aplicación el Convenio Estatal de Prensa Diaria, siendo el salario mínimo para el año 2009 de 14.632,15 # anuales para el grupo profesional en el que está integrado el actor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por LA OPINION DE GRANADA SLU., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la empresa demandada La Opinión de Granada S.L.U., la sentencia de instancia que, con estimación parcial de la demanda, condena a las demandadas a que abonen, solidariamente, al actor la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS ( 14.634,13 # ) e intereses devengados en la forma contenida en la presente resolución. Dicho recurso, que es impugnado por la parte actora, busca amparo en los apartados b), por el que solicita la modificación de los hechos probados tercero, sexto y séptimo de la sentencia de instancia, y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Se pretende la modificación del hecho probado tercero, para que quede redactado en los siguientes términos.

"9-11-10 la empresa solicitó inicio de Expediente de Regulación de Empleo, en cuya relación inicial de trabajadores comunicada a la Autoridad Laboral estaba incluido D. Fidel, dictándose resolución el 5-12-09 autorizando a La Opinión de Granada, S.L.U., por concurrir causas económicas, a extinguir las relaciones laborales de los 44 trabajadores relacionados en el Anexo I (...)".

El motivo debe ser rechazado, en cuanto en dicho hecho probado ya deja constancia la sentencia de instancia de la inclusión del actor en dicho expediente, y así recoge expresamente "En el Anexo I figura el actor... consta con una antigüedad de 8-10-07 ( f. 122)".

Ahora bien, junto a dicha pretensión modificativa del relato del hecho probado se hace una valoración de las consecuencias jurídicas que dicho hecho debe comportar, de lo que no procede hacer examen en el presente fundamento jurídico, ya que como es sabido nuestro derecho -art. 191 LPL -, distingue los distintos motivos de impugnación, reseñando el cauce procesal por el que cada uno se aduce, separando aquellos que hacen referencia a la modificación del relato de hechos probados -apartado b)- de los que trata de examinar el derecho sustantivo en ella aplicado -apartado c)-. Encontrándonos, en el presente fundamento jurídico, ante la revisión del hecho probado a ello debe limitarse su contenido, debiendo reservarse su valoración jurídica cuando se proceda a examinar la infracción que de ellas se haga.

TERCERO

Igualmente se solicita por el recurrente, la supresión del hecho probado sexto a la mención que se hace respecto a que "El actor ha desempeñado sus funciones para todos esos medios (doc. 52 a 66 del ramo de prueba de la actora)".

Dicha modificación no puede ser acogida, ya que según recoge la sentencia de instancia dicho hecho probado aparece acreditado por los documentos 52 a 66 del ramo de prueba de la actora, debió la parte recurrente poner de manifiesto el error padecido por el Juzgador de Instancia al hacer valoración de los mismos y no limitarse a alegar el "no estar acreditado la vinculación reseñada" o a discutir en el presente motivo de revisión del hecho probado la naturaleza jurídica de dichas funciones. Sin que, por otra parte, quede acreditado la trascendencia de dicho hecho a los efectos de la resolución...

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