STSJ Cataluña 5570/2011, 1 de Septiembre de 2011
Ponente | JACOBO QUINTANS GARCIA |
ECLI | ES:TSJCAT:2011:9026 |
Número de Recurso | 3311/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 5570/2011 |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2011 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2009 - 0015045
mm
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 1 de septiembre de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5570/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Eliseo y HELADOS Y POSTRES SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 9 de noviembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 491/2009, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
ESTIMO íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones y DECLARO el derecho del actor a la reincorporación, con fecha de efectos 8/05/2009, y CONDENO a la empresa demandada (HELADOS Y POSTRES, S.A.) a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor (DON Eliseo ) una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 8 de mayo de 2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a razón de 71'57 euros diarios.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. DON Eliseo (demandante) viene prestando servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada (HELADOS Y POSTRES, S.A.), con antigüedad de 26/01/1998, categoría profesional de autovendedor y salario bruto mensual de 2.147'15 euros, incluida prorrata de pagas extras.
Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo de las delegaciones comerciales de HELADOS Y POSTRES, S.A. para los años 2007-2009.
En fecha 23/04/2007 el actor solicitó y la empresa le concedió una excedencia voluntaria, con una duración de dos años, desde el 08/05/207 a 07/05/2009.
En fechas 10/03/2009 y 07/04/2009, mediante sendos escritos, el actor solicitó la reincorporación con fecha de efectos de 08/05/2007, con resultado negativo, mediante escritos de fecha 17/03/2009 y 17/04/2009, respectivamente, alegando que "no existe vacante de igual o similar categoría a la que Ud. ocupaba".
El número de autoventas (autovendedores) fijos indefinidos en el centro de trabajo de la empresa en Sabadell era, a fecha 7/05/2007, de 6 personas, mientras que en fecha 7/05/2009 era de 2 fijos indefinidos y otros 2 con jubilación parcial.
DON Eliseo presentó el 18 de Mayo de 2009 papeleta de conciliación por Rec. Dret i Quantitat ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 8 de junio de 2009, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA". "
Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado el oportuno traslado a los litigantes, únicamente impugnó el demandante el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda en materia de reconocimiento de derecho.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la demandada en recurso basado en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL solicitando la modificación de hechos probados y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la demandante.
En el primero de los motivos de recurso presentado por la actora, amparado en el apartado
-
del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto, del hecho probado quinto para el que propone un texto alternativo con la siguiente adición de los contratos suscritos por la demandada, concretando lo que ya se reconoce como hecho probado en el ordinal quinto de la sentencia.
No procede la estimación del recurso pues la recurrente es la parte que ha obtenido una sentencia estimatoria en su totalidad, una resolución favorable.
Hay que precisar que el concepto de resolución favorable o desfavorable para la parte se determinará exclusivamente en función de cómo repercute a la parte que la sufre. De ahí que, como principio general, si la resolución a impugnar beneficia a la parte, no podrá recurrir contra ella ( STC 209/2005, ó 196/2003 ) .
Existen excepciones a esa regla general, pero no dejan de ser eso, excepciones, y así lo viene recordando el propio T.S, que suele ser estricto en la exigencia del requisito del gravamen. Así, por ejemplo, no se considera perjudicial a la parte cuando el fallo resulta favorable al que pretende recurrir y lo único en lo que discrepa este es en la fundamentación expuesta en la sentencia. Ello es así porque el recurso no es un foro doctrinal donde se pueda discrepar en base a teorías o doctrina científica sino un instrumento procesal para remediar el gravamen o perjuicio real creado por la sentencia que se recurre ( STS de 2/7/2002, y de 5/7/2006 ).
La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de...
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