STSJ Navarra , 21 de Junio de 2002

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2002:785
Número de Recurso819/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintiuno de junio de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 819/00, promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Gobierno de Navarra., siendo en ello partes: como recurrente D. Jose Ignacio , representado por el procurador Sr. Araiz y dirigido por el letrado Sr. Iturriaga; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, que los daños sufridos por el vehículo de su propiedad cuyo importe de reparación reclama lo fueron a consecuencia de la existencia de hielo en la calzada por lo que considera que este hecho es atribuible en relación de causalidad a la Administración, dándose los presupuestos para la existencia de responsabilidad Administrativa.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 64 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por D. Jose Ignacio en fecha 21 de enero de 1999 ante el Gobierno de Navarra en relación con los daños sufridos en su vehículo a consecuencia de salida de la vía pública por la existencia de hielo en la calzada, que el actor imputa a un deficiente estado de conservación en la referida calzada por parte de la Administración Foral titular de la misma. La parte recurrente alega, esencialmente, los daños sufridos por el vehículo de su propiedad cuyo importe de reparación reclama lo fueron a consecuencia de la existencia de hielo en la calzada por lo que considera que este hecho es atribuible en relación de causalidad a la Administración, dándose los presupuestos para la existencia de responsabilidad Administrativa. Considera, asimismo, como hechos relevantes para la existencia de relación de causalidad la inexistencia de señales de advertencia, debiendo, además tenerse en cuenta que la carretera se encontraba en obras, pudiendo existir también un defecto de trazado o peraltado de la vía.

SEGUNDO

Como hechos que se encuentran acreditados en este procedimiento ha de aludirse a los siguientes:

Sobre 7 horas y 40 minutos del día 5 de enero de 1.999, sobre el kilómetro 37,5 de la carretera NA -115, el actor conducía el vehículo de su propiedad, en dirección a Escaroz y a causa de la existencia de hielo sobre la calzada se salió de la misma, produciéndose daños el vehículo, que son objeto de reclamación en este procedimiento. La salida del vehículo se produce al trazar una curva a la derecha y hacer uso del sistema de frenado. Existe previamente a la curva una señal de prohibición de circulación a más de 60 kilómetros por hora.

TERCERO

Para llegar a una solución sobre la cuestión planteada en este procedimiento, derecho a obtener el resarcimiento por los perjuicios producidos a la entidad actora a consecuencia de los daños sufridos por el vehículo propiedad del actor, ha de analizarse, desde la legislación vigente al momento de los hechos. Tal legislación se encuentra contenida en el artículo 106 de la Constitución Española y artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si se dan todos los requisitos necesarios para que opere la responsabilidad de la Administración.

CUARTO

Con arreglo a lo establecido en los preceptos citados en el apartado precedente la doctrina ha establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes:

  1. Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  2. El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

  3. Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.

  5. Ausencia de fuerza mayor.

En tal sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.988 y 1 de octubre de 1.997, y la más reciente de 21 de abril de 1.998siendo aquella también expresiva de que "la carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista...

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