STSJ Castilla-La Mancha 1122/2011, 24 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1122/2011
Fecha24 Octubre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01122/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

SECCIÓN 002

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 13034 44 4 2010 0303524

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001002 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000732 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: DON Jose Ramón Nicolasa

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1002/2011

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil once. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1122/11

En el Recurso de Suplicación número 1002/11, interpuesto por la representación legal de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 22 de diciembre de 2010, en los autos número 732/10, sobre derechos laborales, siendo recurrido DON Jose Ramón .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ramón contra la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho del demandante a disfrutar de los días de vacaciones retribuidas y de permiso por asuntos propios correspondiente al año 2009, de los que no pudo disfrutar por estar en situación de Incapacidad Temporal condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor presta servicios en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el

01.10.1987, desempeñando su actividad en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 13/01 de Ciudad Real, ostentando la categoría profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes.

SEGUNDO

Con fecha 03.08.2009 fue dado de baja médica situación en la cual permaneció hasta el día 25.04.2010.

TERCERO

En el momento en que fue dado de baja médica había disfrutado de siete días de vacaciones y de un día de asuntos propios.

CUARTO

Se ha acreditado que en el cuadrante de vacaciones del personal correspondiente al año 2009 elaborado a primeros de año el demandante tenia solicitado el siguiente periodo de vacaciones: del 22 a 26 de junio (5 días).

DE 01 a 11 de septiembre (9 días).

De 19 a 23 de octubre (5 días).

QUINTO

El demandante tenía derecho a disfrutar de 25 días de vacaciones y 11 días de asuntos propios.

SEXTO

La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo del Personal Laboral da la Administración del Estado.

SEPTIMO

Con fecha 07.05.2010 presento Reclamación Previa solicitando el disfrute de los días pendientes dictándose Resolución con fecha 18.06.2010 desestimando la misma".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que acoge la demanda planteada por el actor contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, entidad para la que viene prestando servicios desde el 1-10-1987, con la categoría profesional de Técnico Superior de Gestión de Servicios Comunes, reclamando el reconocimiento de su derecho a disfrutar de los días de vacaciones retribuidas y de permisos por asuntos propios correspondientes al año 2009, y que no pudo disfrutar durante dicha anualidad por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal desde el 3-08-2009 hasta el 25-04-2010; muestra su disconformidad la parte demandada a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, se postula la modificación del hecho probado cuarto, ofreciendo para el mismo el siguiente texto alternativo:

"Según informe del secretario provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Ciudad Real de fecha 28 de octubre de 2010, el Sr. Jose Ramón no tenía, a nivel individual, autorizado, ni fijado previamente a la baja por incapacidad temporal el periodo de vacaciones."

A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento de la revisión postulada, en tanto que la misma se sustenta en las mismas pruebas ya tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia para sustentar su postura tendente a considerar que los periodos de vacaciones correspondientes al año 2009 a disfrutar por el actor habían sido solicitadas por el mismo con anterioridad al inicio de la situación de IT, sin que las fechas al efecto fijadas hubiesen sido rechazadas por la empleadora, explicitándose por la Juzgadora detalladamente las razones que le conducen a estimar acreditada tal conclusión; todo lo cual hace inviable el que, en contra de dicho criterio, sobre la base de las mismas pruebas, y tan solo en virtud de la opinión en contra de la parte recurrente, sin evidencia de error valorativo alguno, se deje sin efecto los datos que como acreditados se constatan en el hecho probado cuya modificación se pretende.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20-01-2009 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24-06-2009 ; así como del art. 45.1 y 6 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la...

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