STSJ Extremadura 475/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2011
Fecha18 Octubre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00475/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2008 0300252

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000379 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000230 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: SEGURIBERICA,S.A.

Abogado/a: MIRIAM CABRERA MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Marí Jose, Jon, María Teresa, Leopoldo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Octubre de 2011, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nª 475

En el RECURSO SUPLICACION 379/2011, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MIRIAM CABRERA MARTINEZ, en nombre y representación de SEGURIBERICA, S.A., contra la sentencia de fecha 29-4-11, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 230/2008, seguidos a instancia de Marí Jose, Jon, María Teresa y Leopoldo, representados por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, frente a la empresa recurrente en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Marí Jose, presta servicios para la empresa seguribérica desde el 1 de marzo de 2006, como Vigilante de Seguridad, desarrollando su trabajo en varios centros; durante el año 2007, realizó 209,22 horas extraordinarias cobrando por ellas un total de 1.550,32 euros, es decir a 7,41 euros.

SEGUNDO

D. Jon presta servicios para la empresa seguribérica, desde el 26 de febrero de 1997, como Vigilante de Seguridad desarrollando su trabajo en varios centros; durante el año 2005, realizó un total de 146 horas extraordinarias, cobrando por ellas 1.036,60 euros a razón de 7,10 euros la hora. En el año 2006, realizó 219,63 horas, cobrando un total de 1.601,10 euros, a razón de 7,29 euros la hora. En el año 2007 hasta el mes de octubre, realizó 110,11 horas extraordinarias, cobrando 815,91 euros, a razón de 7,41 euros.

TERCERO

Dª María Teresa, presta servicios para la empresa Seguribérica, desde el 15 de enero de 2006, como Vigilante de Seguridad desarrollando su trabajo en varios centros. Desde el 15 de enero de 2006, realizó 190,63 horas extras a razón de 7,29 euros la hora, recibiendo 1.389,69 euros. En año 2007 hasta septiembre, realizó 185,79 horas extras, a razón de 7,41 euros la hora, recibiendo 1.376,70 euros.

CUARTO

D. Leopoldo, presta servicios para la empresa Seguribérica, desde el 17 de enero de 2005, como Vigilante de Seguridad desarrollando su trabajo en varios centros. Durante el año 2005, realizó 269,50 horas extras, a razón de 7,10 euros la hora, recibiendo 1.913,45 euros. Durante el año 2006, realizó 210,85 horas extras, a razón de 7,29 euros la hora, recibiendo 1.537,09 euros. Hasta octubre del año 2007, realizó 165,04 horas extras, a razón de 7,41 euros, recibiendo 1.222,94 euros.

QUINTO

El Convenio colectivo aplicable para los cuatro trabajadores es el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, en cuyo artículo 42 se establece lo siguiente: "... de acuerdo con lo establecido en el articulo 35 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan que el valor de la Hora ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 41 del presente convenio quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio. Por tanto, el valor de la Hora Extraordinaria deberá ser igual o mayor al importe resultante del valor de la Hora Ordinaria..."

SEXTO

En fecha 21 de febrero de 2007, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo procedió a dictar Sentencia, en la cual se recogía textualmente lo siguiente en su fallo:

Copiar hecho quinto

En dicha sentencia también se afirmaba lo siguiente: "la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario

SEPTIMO

El día 18 de febrero 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con los actores presentes así como con la presencia de la empresa demandada, con el resultado de SIN AVENENCIA."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente las demandas acumuladas interpuestas por D. Marí Jose, D. Jon, Da María Teresa y D. Leopoldo, contra la empresa Seguribérica S.A., debo condenar a la empresa demandada a que abone las siguientes cantidades: A Da Marí Jose, la cantidad de 326,38 euros.

A O. Jon, la cantidad de 1.015,92 euros.

A 08 María Teresa, la cantidad de 281,37 euros.

A O. Leopoldo, la cantidad de 552,56 euros.

Más los intereses legales correspondientes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada SEGUR IBERICA, S.A.. Tal recurso ha sido objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 18-7-11, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la empresa Segur Ibérica S.A. invocando como primer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y alegando la infracción de normas o jurisprudencia.

En concreto, la recurrente considera que la sentencia de instancia interpreta erróneamente la jurisprudencia establecida por la sentencia de 21 de febrero de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los artículos 35 del Estatuto de los Trabajadores y 66 y 72 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada para los años 2005-2008.

Se alega en primer lugar, con cita de la sentencia del TSJ de Madrid nº 828/2010 que es a los trabajadores a quienes corresponde la carga de probar las horas extraordinarias que han realizado durante los años 2005, 2006 y 2007 y qué horas extraordinarias han sido nocturnas, festivas,... Y en segundo lugar, con cita de las sentencias del juzgado de lo social nº 1 de Burgos de 15 de abril de 2010, el nº 2 de Madrid o la Sala de lo Social del TS en su sentencia de fecha 21 de febrero de 2007 está de acuerdo en que la hora extraordinaria no se satisface únicamente con el salario base sino también con todos los conceptos salariales que integran el salario ordinario, si bien considera que el dilema reside en cómo calcular el valor de la hora ordinaria y considera que para obtenerlo sólo se deben computar los complementos salariales y no los no salariales, esto es, que para el cálculo de la hora ordinaria debe tenerse en cuenta tanto el salario base, como los pluses de peligrosidad y la parte proporcional de las tres pagas extraordinarias, pero no pluses como el de festividad, nocturnidad o plus de transporte o vestuario (con cita de diversas sentencias de juzgados y Salas). Considera que el convenio colectivo señala en su art. 66 que el plus de distancia y transporte y el plus de mantenimiento de vestuario tienen la condición de indemnizaciones o suplidos (citando los artículos 75 y 72 del convenio). Añade que la cuestión ha sido resuelta por la sentencia del TS de fecha 15 de marzo de 1999 (que considera que el plus de distancia y transporte y el de mantenimiento de vestuario, regulados en el art. 74 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de seguridad tiene naturaleza extrasalarial) y por la sentencia de 16 de abril de 2010 que reitera el mismo criterio que aquella. Y respecto a los pluses de nocturnidad y festividad deben excluirse por cuanto el art. 35.1 del ET las horas festivas y nocturnas no se pueden computar como ordinarias sino como cualificadas y no se ha demostrado de contrario que las horas extraordinarias realizadas fuesen nocturnas o festivas. Y lo mismo alega respecto al plus de peligrosidad que considera de carácter funcional y que sólo deberá abonarse cuando se acredite que las horas extraordinarias realizadas se hicieron bajo esas circunstancias, y añade que aportó en juicio...

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