STSJ Castilla-La Mancha 2/2011, 6 de Abril de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2011:1097
Número de Recurso1/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución2/2011
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00002/2011

R. Apelación 1/11

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Ilmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo

Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En Albacete, a seis de abril de dos mil once

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Toledo por el Procedimiento de la Ley del Jurado con el número 2/10 (dimanante de los autos del Tribunal del Jurado 1/08 , del Juzgado de Instrucción nº 2 de Illescas), por el delito de homicidio, siendo partes apelantes la acusada-condenada, Angelina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla y defendida por el Letrado D. Abelardo Sánchez Belza, sustituido en el acto de la vista por su compañera Clemencia ; y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Flora Y Candido , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Cuartero Rodríguez y defendida por la Letrada Doña Elvira Carmen Rivero, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2010, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se dictó Sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente: "HECHOS PROBADOS. En un momento no determinado, entre los días 24 y 31 de diciembre de 2007, la acusada Angelina , encontrándose en el domicilio de Candido , sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Casarrubios del Monte (Toledo), durante el transcurso de una discusión , le golpeó con intención de matarlo, en la nuca y en otras partes del cuerpo con una botella de cristal, ocasionándole una herida contusa en la región occipital derecha quedando en estado semiinconsciente falleciendo posteriormente a consecuencia del traumatismo craneon-cefálico con choque hemorrágico que le produjo dicha herida. FALLO De acuerdo con el veredicto del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO a Angelina como autora criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de catorce años de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo y costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Dª Flora y D. Candido en setenta mil euros.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad en la presente causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dentro de los DIEZ días siguientes a la última notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Angelina , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte recurrida, a fin de que en el plazo legal formulasen el correspondiente recurso supeditado de apelación si lo estimaban pertinente, presentándose por la representación procesal de la parte apelada y por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación del referido recurso de apelación.

TERCERO

Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y personadas las mismas dentro del plazo legal, se celebró la vista el día 31 de marzo del corriente año on la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo de los recursos, como de la impugnación de los mismos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la parte apelante formula el presente recurso de apelación a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para denunciar el quebrantamiento de normas y garantías procesales. El segundo, aunque se articula bajo cobijo procesal en el mismo apartado (a) del mencionado artículo y texto legal, debe entenderse referido al apartado e) de los mismo, dado que el objeto de dicho motivo es la vulneración de la presunción de inocencia. Y, por último, la parte apelante formula el tercer motivo al amparo del apartado c) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto legal en la determinación de la pena, en concreto por vulneración de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del Código Penal .

SEGUNDO

En el desarrollo del primer motivo, la parte apelante sostiene que, dado que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, en sus escritos de calificación provisional, fijaron el hecho del homicidio entre los días 30 y 31 de diciembre, la línea de defensa de la acusada se centró en la prueba de que ésta no se encontraba en el lugar de los hechos durante los días 30 y 31 de diciembre, de manera que la declaración como probado por el Jurado de que el homicidio se produjo "en un momento no determinado, entre los días 24 y 31 de diciembre", ha vulnerado el derecho de defensa de esta parte, al ampliar el arco temporal durante el que pudo producirse el hecho delictivo.

Para dar contestación a este motivo, ha de recordarse que el recurso de apelación de las sentencias dictadas a través del proceso especial del Tribunal del Jurado, pese a su nombre, no es propiamente un recurso ordinario sino que su naturaleza está más cerca de los recursos extraordinarios, así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 364/98, de 11 de marzo (RJ 1998\2355). Sólo puede formularse por motivos tasados; así el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal comienza diciendo: " El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes ". Y ninguno de los motivos previstos en tal precepto prevé el error de juzgador (o del Jurado) en la valoración de la prueba, de tal manera que los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son vinculantes para el Tribunal Superior de Justicia, sobre todo cuando expresan hechos, acontecimientos o sucesos -no cuando contienen juicios de inferencia, es decir proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa-.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre de 2000 , juzgando un supuesto en el que el Tribunal Superior de Justicia realizó una nueva valoración de la prueba pericial practicada ante el Jurado, declaró " en este supuesto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia extravasa su función de control y realiza una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente con quebrantamiento de las normas del procedimiento ante el Tribunal del Jurado y del procedimiento ordinario (art. 741 CECrim.), al señalar que sólo el Tribunal que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba en lo referente al que hemos denominado primer nivel de valoración, la percepción sensorial de una prueba. El Tribunal Superior al realizar una nueva valoración de la prueba pericial desde su documentación olvida el contenido inmediato de esa prueba que sólo puede percibir el Tribunal del Jurado, salvo los extremos referidos en la estructura racional de la prueba ".

En conclusión, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, al conocer del recurso de apelación contra sentencia del Tribunal del Jurado, puede revisar los juicios de inferencia realizados por el Tribunal del Jurado, es decir puede valorar el proceso lógico-racional seguido por éste para obtener la consideración de probado de un hecho mediante su contraste con las reglas de la lógica o de la experiencia, pero no puede realizar una nueva valoración acerca de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, o de otra pruebas íntimamente vinculadas a los principios de contradicción e inmediación ( Sentencia TC 170/2000 ).

TERCERO

La aplicación de lo expuesto al presente supuesto implica necesariamente la desestimación del primer motivo del recurso. En primer lugar, porque esta Sala no puede modificar los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado (salvos los juicios de inferencia, a los que luego nos referiremos), de modo que se ha de partir de que el hecho delictivo se produjo en un momento indeterminado entre los días 24 y 31 de diciembre de 2007. En segundo lugar, porque, aun en el caso de que se estimase este motivo, la Sala no podría dictar una resolución sobre el fondo del asunto sino que, al fundarse el mismo en la causa de apelación señalada en la letra a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento), la consecuencia legal sería la devolución de la causa a la Audiencia para celebración de un nuevo juicio, como preceptúa el artículo 846 bis f) del dictado texto legal.

Dicho esto, de lo que no cabe duda es de que, si tras la celebración del juicio, expuestas las declaraciones de los médicos forenses, se plantea la hipótesis de que el homicidio pudiera haberse cometido en un arco temporal superior al fijado inicialmente en las conclusiones provisionales, la inclusión de este nuevo arco temporal (del 24 al 31 de diciembre) por el Magistrado-Presidente en el objeto del veredicto, no vulnera el principio acusatorio ni el derecho de defensa de la parte acusada, aunque formalmente, tanto la parte acusadora como el Ministerio Fiscal -quizá por inercia-, elevasen a definitivas las conclusiones provisionales. Porque, el hecho nuclear de la acusación...

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