STSJ Extremadura , 27 de Mayo de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:941
Número de Recurso268/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00316/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101857, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 268 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: Braulio Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 50 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A Nº 316 En el RECURSO SUPLICACION 268 /2004, formalizado por el Sr. Letrado D. RAUL TARDIO LOPEZ, en nombre y representación de D. Braulio , contra la sentencia de fecha 10-3-2004, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ, en sus autos número 50/2004, seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, parte representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura en RECLAMACION por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "Presta el demandante sus servicios al Servicio Territorial de Salud como Personal Estatutario con nombramiento en propiedad, como Enfermero adscrito al Hospital Infanta Cristina de Badajoz.,- SEGUNDO: El SES, resolviendo la solicitud que presentara le ha denegado el abono de prestación de ayuda para guardería para el curso 2003- 2004.- Ha agotado la vía previa administrativa mediante la interposición de reclamación resuelta por silencio administrativo- CUARTO: La cuestión litigiosa es de afectación masiva.- QUINTO: Por acuerdo de la Comisión Permanente del INP de 26 de noviembre de 1.974 se reconoció la prestación o ayuda por guardería al personal femenino de las instituciones cerradas del INSALUD con hijos menores de seis años extendida al personal masculino viudo por Circular de 20 de junio de 1.980 de la Subdirección General de Personal del INSALUD y al personal interino por Circular de 6 de noviembre de 1.996, esta última ejecutando el criterio jurisprudencial ampliatorio sustentado por el Tribunal Supremo de la Nación. Su cuantía actual se cifra en 24,04 euros mensuales.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Braulio contra SERVICIO EXTREMEÑO DE SALU D y en su virtud, absolver a este último de cuantos pedimentos se han hecho en su contra en este procedimiento.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 27-4-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-5-2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que desestima la demanda deducida por el actor, personal estatutario de la Seguridad Social con nombramiento en propiedad, en su calidad de Enfermero adscrito al Hospital Infanta Cristina, al considerar que el personal masculino que presta servicios para el indicado Organismo no tiene derecho a la ayuda por guardería reconocida por el Acuerdo del Consejo de Administración del extinto Instituto Nacional de Previsión, de fecha 26 de noviembre de 1974 únicamente al personal femenino o masculino viudo, se alza el vencido, y en un motivo de recurso, que ampara en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y que desglosa en cuatro apartados, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.2, 14 y 39.2 de la Constitución Española y viene a desgranar en los indicados apartados la interpretación que esta Sala ya ha dado en numerosas resoluciones a la cuestión planteada, siguiendo la inicial sentencia recaída en este Tribunal, de fecha 16 de febrero de 2001. Dicho recurso ha sido impugnado por el Servicio Extremeño de Salud, que vuelve sobre los argumentos que ha venido esgrimiendo en anteriores recursos y se muestra conforme con los que expone el Magistrado de instancia, debiendo dejar constancia de una cuestión que esta Sala en sus resoluciones dictadas sobre la misma materia debatida, no ha olvidado. Es mas, se ha dejado expuesto expresamente , debiendo tranquilizar nuevamente a la impugnante sobre ella: en efecto la sentencia aludida fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 30 de octubre de 2001, desestimó el recurso por no concurrir el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la LPL. Dicho lo anterior esta Sala se va a remitir a lo que ha resuelto recientemente en la sentencia de 26 de febrero de 2004, Recurso de Suplicación número 38/2004, fundamento de derecho tercero, si bien dejando constancia de que en aquella resolución se desestimó el recurso interpuesto, en tanto que la sentencia recurrida acogió la demanda en aquélla ocasión. No le resta a esta Sala mas que transcribir el indicada fundamento de derecho, para estimar el recurso interpuesto, fundamento que es del siguiente tenor literal:

<< En el tercer motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, como ya adelantamos, teniendo en cuenta que la cuestionada ayuda por guardería se le reconoce a personal masculino en la sentencia que se recurre, el disconforme, como ya lo ha hecho en otras muchas ocasiones, denuncia la infracción del Acuerdo de 26 de noviembre de 1974 del INSALUD, modificado en cuanto a su ámbito de aplicación por la Circular de 9 de junio de 1980, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida entre otras en las sentencias de 15 de abril de 1997 y 20 de marzo de 1997, así como la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1987.

Esta Sala no comparte los argumentos de la recurrente, pues sobre la cuestión que plantea, tal y como señalan tanto la sentencia recurrida como el demandante en su impugnación, ya se ha pronunciado y no existe razón alguna para cambiar de criterio, pese a la opinión de la disconforme, por lo que debe reiterarse aquí lo expuesto en la sentencia de 16 de febrero de 2.001 (la cual, recurrida en casación para la unificación de doctrina, mediante sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2001, fue desestimado el recurso por no concurrir el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la LPL), que ha sido seguida de otras resoluciones de esta misma Sala de 10 septiembre de 2002, 18 de noviembre de 2002 y14 de enero de 2003, entre otras:

"3PRIMERO.- Al actor, personal estatutario al servicio de la demandada INSALUD con la categoría profesional de celador en el Complejo "Hospitalario C." y con un hijo a su cargo menor de seis años, le ha sido denegada en la instancia su pretensión de recibir la ayuda por guardería para el curso 1999/2000, en la cantidad de 4.000 ptas. mensuales. Este tipo de ayudas se estableció por Acuerdo de 26 de noviembre de 1974, de la Comisión Permanente del INP como remedio transitorio a la ausencia de Guarderías Infantiles propias de las Entidades Gestoras, instituyendo un complemento o ayuda por guardería, a favor del personal femenino de Instituciones Sanitarias cerradas, beneficio que fue extendido mediante Circular de 20 de junio de 1980 al personal masculino viudo. Respecto de dicha ayuda la doctrina jurisprudencial ha establecido, al plantear dificultades en orden a su adecuación al art. 14 de la Constitución Española, dada su condición de normativa preconstitucional, que el referido complemento ha de beneficiar también al personal con vinculación interina -sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 4 de octubre y 17 de diciembre de 1996, 31 de enero, 5 y 17 de marzo de 1997- dado que el Acuerdo venia referido al personal femenino de plantilla, y que no es discriminatorio que solo afecte al personal femenino de Instituciones Cerradas de la Seguridad Social y no al de Instituciones Abiertas -sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1992, 29 de enero, 16 de marzo y 2 de julio de 1993, 11 y 31 de mayo de 1994 y 31 de enero de 1997- afirmando, por último, y en cuanto atañe a este recurso, que tampoco es contrario al art. 14 de la Constitución Española que los varones queden al...

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