STSJ Galicia , 12 de Mayo de 2001

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:4102
Número de Recurso1565/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustíllo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 1565-01 (LL)

ILMO, SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ ILMA. Sª. Dª PILAR YERRA PIMENTEL VILAR A Coruña, a doce de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1565-01 interpuesto por Empresa "Feiraco S. Coop. Ltda." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santiago siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según; cota en autos n° 759/00 se presentó demanda por Don Casimiro en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado el "Feiraco, S.C.L." y Ministerio Fiscal en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 25 de Octubre de 2000 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, mayor de edad, presta sus servicios en la Sociedad cooperativa FEIRACO., con domicilio social en Puente Maceira Ames, dedicada a la actividad de transformación de productos lácteos, transformación de productos de agricultura así como comercialización y venta de los mismos, desarrollando funciones de oficial segunda, electricista, con una antigüedad de once de agosto de mil novecientos noventa y tres, con un salario de ciento cincuenta y tres mil novecientas noventa y tres pesetas mensuales (153.000 ptas). con los siguientes turnos: 1°) De 09,00 a 13,00 y de 16,00 a 19,00 horas; 2°) de 06,00 a 14,00; 3°) de 14,00 a 22,00; 4°) de 22,00 a 06,00.- SEGUNDO.- La empresa notificó al trabajador el día veintinueve de octubre siguiente carta: "... Por razones de organización y productivas, debido a la entrada en funcionamiento de la nueva planta de cogeneración que obliga a la reestructuración tanto del ciclo productivo como de los diferentes equipos de trabajadores, a partir del próximo día uno de noviembre de dos mil, procederemos a cambiar la jornada de trabajo que actualmente viene realizando en esta empresa, de acuerdo con lo estipulado en nuestro convenio colectivo, art. 7 y art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

El nuevo horario de trabajo, que sustituye al actualmente vigente, se desarrollará de 9 a 13, 18 horas y de 16 a 19,30 horas. La necesidad de acomodar su horario, a nuestras necesidades de producción justifica, a nuestro juicio, la modificación de sus condiciones de trabajo. Lo que ha de contribuir, sin duda, a mejorar la situación de la empresa, favoreciendo su posición competitiva en el mercado y dar una mejor respuesta a las exigencia de la demanda..."..- TERCERO.- Que el actor es presidente del comité de personal desde las últimas elecciones sindicales. Desarrollando funciones típicas de su cargo como la denuncia en materia de horas extras y seguridad e higiene en el trabajo como Feiraco que presentó en la Inspección de Trabajo de A Coruña de fecha diecinueve de junio de dos mil. Así como en las negociacio- nes entre la entidad Feiraco y el comité de empresas para la elaboración del Convenio Colectivo del año dos mil, rompiéndose las negociaciones el diecinueve de junio de dos mil, y a fecha de dos corrientes no habiéndose reanudado en la actualidad, las negociaciones del Convenio Colectivo.- CUARTO.- Que el actor fue el único trabajador de la cooperativa Feiraco al que se le cambia el horario como consecuencia de la entrada en funcionamiento de la nueva planta de cogeneración, pasando el actor a una jornada partida."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el demandante D. Casimiro contra la "SOCIEDAD COOPERATIVA FEIRACO", debía declarar y declaraba la nulidad de la orden de fecha de veintisiete de septiembre de dos mil, por la que se cambia el horario de trabajo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, siendo desestimada la indemnización solicitada por la parte de- mandada."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre tutela de derechos fundamentales formulada por el actor contra la Sociedad Cooperativa Feiraco, declarando la nulidad de la orden de fecha 26-9-00 por la que se cambia al actor el horario de trabajo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, siendo desestimada la indemnización solicitada por la parte demandante. Dicha resolución es recurrida por la Sociedad demandada para pedir la revisión de los hechos declarados probados y para...

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