STSJ País Vasco 1927/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2010:3135
Número de Recurso1245/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1927/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1245/10

N.I.G. 48.04.4-09/011093

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIR, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por NUTEC PROCAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha diez de Febrero de dos mil diez, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Carlos Ramón frente a FOGASA y NUTEC PROCAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor Carlos Ramón formula demanda sobre despido, contra la empresa Nutec Procal S.L.U. y el Fondo de Garantia Salarial, en base a prestar servicios para la empresa demandada desde el 28 de agosto de 1996 con la categoría profesional de especialista (Grupo 3) y un salario bruto mensual de 1618'69 euros, con prorrateo de pagas extras. La relación laboral que une a las partes, le es de aplicación el convenio colectivo general de la Industria Química. Con fecha 23 de octubre de 2009, la empresa comunica al actor la imputación de una falta muy grave, y la apertura y tamitación de expediente contradictorio, ya que los hechos imputados pudieran ser merecedores de despido. Por parte del trabajador, dentro del plazo concedido, procedió a efectuar alegaciones al pliego de cargos entregado, negando que haya proferido insulto alguno y que además no existió ningún tipo de agresión hacia otro compañero de trabajo, si bien se respiró un momento de tensión, tal tensión fue provocada precisamente por el otro trabajador. Con fecha 29 de octubre de 2009, el actor recibe carta de la empresa por la que se le comunica el despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día entendiendo que los hechos imputados constituyen una falta muy grave. El demandante no se muestra conforme con los hechos que le imputan en la carta de despido, por considerar que los mismos no son ciertos y no se corresponden con la realidad de lo ocurrido, hallándose totalmente desvirtuados. Tal y como el propio trabajador manifestó, en ningún momento insultó o agredió, no existió menosprecio hacia el otro trabajador, y si hubo tensión el propio actor pidió disculpas a su compañero, pese a que este si le profirió insultos. El actor entiende que existió provocación previa por parte de su compañero, y además no es la primera vez que el otro trabajador se ha visto envuelto en discusiones con otros compañeros, situaciones igual de tensas, y en tales ocasiones no merecieron ni el más mínimo reproche por parte de la empresa, mientras en esta ocasión, al actor se le ha despedido casi de forma fulminante, y al compañero implicado ni tan siquiera se le ha amonestado o reprendido por parte de la Dirección, por ello, la actora entiende que tal forma de actuar de la empresa no ha sido igualitaria, ni en las formas, ni en el resultado final. El actor se muestra disconforme con la calificación que de tales hechos hace la empresa, así como la sanción impuesta, la más grave del ordenamiento jurídico, entendiendo que la decisión adoptada de despedir al actor no guarda los requisitos de proporcionalidad requeridos. Se debería utilizar un criterio gradualista para que guarde proporción la sanción con el hecho castigado, analizando las circunstancias subjetivas y particulares, así como las objetivas. El actor lleva prestando servicios en la empresa más de 13 años, sin que conste en sus servicios sanción o reproche alguno o cualquier otro antecedente por incumplimientos, lo que le acredita como un trabajador con conducta intachable, de ahí que la actora considere que la empresa no ha tenido en cuenta las circunstancias personales, profesionales o los principios de proporcionalidad en la jurisprudencia de la teoría gradualista. Según el artículo 62 del Convenio Colectivo General de la Industria Química de todo lo actuado en el procedimiento de sanción, la empresa debe dar cuenta tanto a los representantes de los trabajadores, como al delegado sindical, sin que conste que la empresa lo haya realizado, como el preceptivo trámite de audiencia al delegado sindical, por lo que el despido pudiera ser calificado como nulo. Solicita que el despido se declare nulo o subsidiariamente improcedente. El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. Con fecha 10 de noviembre de 2009 el demandante presentó papeleta de demanda de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia, Sección de conciliación, celebrándose acto de conciliación el 24 de noviembre de 2009, con el resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimar demanda de Carlos Ramón, declarar improcedente el despido del mismo y condenar a la empresa Nutec Procal S.L.U. a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones laborales o a...

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