STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Octubre de 2001

PonenteJUAN MONTERO AROCA
ECLIES:TSJCV:2001:8550
Número de Recurso15/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Sala de lo Civil y Penal Sentencia nº 16/2001 Rollo penal 15/2001 de Apelación de Sentencia de Tribunal de Jurado Ilmo. Sr. Presidente D. José Flors Matíes Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Montero Aroca D. Juan Climent Barberá

En Valencia y a diecisiete de octubre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la composición del margen, los recursos de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, núm. 8/2001, de once de junio de dos mil uno, por la que se condena a Miguel como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de haber confesado los hechos, recurso, interpuestos: 1) Por la representación procesal del condenado, y al que ha formulado oposición el Ministerio Fiscal y la representación procesal de las acusadoras particulares Doña Lourdes y Doña Marí Trini y Don Alfredo y Doña Frida , los dos pidiendo la desestimación de la apelación, y 2) Por la representación procesal de la dicha acusación particular, y al que han formulado oposición las dichas otras dos partes.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, en el procedimiento del rollo 1/2001, se dictó la sentencia núm. 8/2001, de once de junio, cuyo fallo dice literalmente:

FALLO

Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, concurriendo las circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de haber confesado los hechos, a la pena de trece años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Lourdes y Marí Trini y a Alfredo y a Frida en diez millones de pesetas a casa uno de ellos.

Se abona al condenado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Únase a esta sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma y notificándolo a las partes conforme el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, extendiendo en la causa certificación de la misma.

Segundo

En la dicha sentencia, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

"Primero.- El 20 de Junio del año 2000 el acusado Miguel , mantuvo una discusión con Flora , en el domicilio de esta y tras ello, en un plazo de tiempo de unas dos horas, el acusado se dirigió a la habitación donde la mujer se había retirado y cogiéndola con ambas manos por detrás de forma súbita apretó con gran fuerza la zona del cuello, fracturándole el cartílago tiroides, dando lugar a una asfixia mecánica que determino la muerte de la Sr. Flora .

Segundo

En el transcurso de la discusión Flora no agredió al acusado.

Tercero

El acusado y Doña Flora , convivían desde hacia una año aproximadamente en el domicilio de esta última como pareja sentimental.

Cuarto

Después de estos hechos el acusado llamó a un teléfono que correspondía a un Juzgado de San Vicente del Raspeig donde, al parecer, conoce a una funcionaria, con la intención de confesar lo ocurrido, siendo atendido por un funcionario quién tras una conversación dio aviso a la policía.

Quinto

El acusado en el momento de suceder los hechos se encontraba en pleno uso de sus facultades intelectivas así como de su voluntad.

Se declara así mismo probado por las alegaciones de las partes ante este Magistrado Presidente:

Sexto

La Sra. Flora dejó cuatro hijos, Lourdes y Marí Trini de 27 y 24 años respectivamente que se encontraban totalmente independizadas y realizando actividad laboral, y Alfredo y Frida de 18 y 17 años, quienes no convivían con su madre, no constando que tuvieran independencia económica. Lourdes estuvo 207 días de baja laboral por motivo de una ansiedad reactiva derivada de esto hechos.

Tercero

Contra dicha sentencia se han interpuesto dos recursos de apelación:

A) La representación procesal del condenado por el delito de homicidio Miguel ha interpuesto recurso de apelación fundamentándolo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c), por estimar que en el procedimiento se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, con quebrantamiento de normas y garantías procesales enunciadas entre otras en los artículos 850, 1.º y 851, 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para luego referirse a:

  1. ) El hecho de que se admitiera una prueba documental al Ministerio Fiscal, consistente en una resolución de un Juzgado de Instrucción por un delito de malos tratos en que era imputado el ahora acusado y en un escrito de calificación del Fiscal atinente también a unos delitos de malos tratos y amenazas y agresión sexual y en las mismas circunstancias. No se cita aquí norma infringida, sino únicamente el principio de presunción de inocencia, calificando la prueba de improcedente e ilegítima. Lo admitido realmente fueron dos resoluciones de Juzgado de Instrucción y un escrito de solicitud de apertura de juicio oral y acusación del Ministerio Fiscal.

  2. ) El de que se rechazó por improcedente la prueba pericial, dice, propuesta por la representación procesal ahora recurrente atinente al Dr. Juan Pedro , persona que conocía los antecedentes psiquiátricos del acusado de los que fue informado por el médico francés que lo había atendido. Tampoco se cita norma alguna como infringida, pero sí el derecho del acusado a aportar prueba y la presunción de inocencia.

    Examinada el acta se aprecia que lo allí propuesto fue la prueba testifical del médico dicho.

    Para los dos motivos anteriores se hace constar que la parte formuló protesta a efectos del recurso, lo que se corresponde con la realidad, vista el acta..

  3. ) La vulneración del artículo 53.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, porque no se incluyó en el objeto del veredicto una cuestión en estos términos: "Si en el momento de los hechos la relación sentimental entre el acusado y la víctima se había roto"; esta no inclusión fue debidamente protestada, y así consta en el acta.

  4. ) La vulneración del artículo 61.1, d) de la misma Ley del Jurado, ya que no existe motivación de los hechos que se han declarado no probados, aparte de que la motivación de los sí probados es escasa y desconcertante.

    En general la parte pretende que los miembros del jurado partían de la convicción de culpabilidad del acusado que fue calificado por el Fiscal de "maltratador", por lo que obviaron la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. b) Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del mismo artículo 846 bis c) la parte recurrente alega la infracción de las normas siguientes:

    1. ) Del artículo 20, 1.º o, subsidiariamente, del artículo 21, 1.º del Código Penal al no haber estimado la circunstancia, bien eximente, bien atenuante muy cualificada de enfermedad mental.

    2. ) Del artículo 23 del mismo Código al haberse apreciado indebidamente la circunstancia agravante de parentesco.

    3. ) De los artículos 112 y 115, siempre del Código Penal, respecto de la responsabilidad civil, al no haberse tenido en cuenta, a la hora de fijar la cuantía de la indemnización, las circunstancias económicas del condenado.

    En el suplico del escrito de interposición no se hace petición alguna respecto del contenido de la sentencia a dictar por esta Sala, pero en el informe de la vista del recurso pidió esta representación procesal: 1) Que se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones para celebrar nuevo juicio ante otro Jurado, y subsidiariamente 2) La absolución del acusado o, subsidiariamente todavía, la condena en los términos que había pedido en su escrito de calificaciones definitivas.

    A) La representación procesal de la acusación particular ha interpuesto recurso de apelación fundamentándolo en un único motivo: Por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la ley procesal penal alegando infracción por inaplicación del artículo 139, 1.ª del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 138 del mismo cuerpo legal.

    En el suplico del escrito de interposición del recurso pide se condene al acusado como autor responsable de un delito de asesinato, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de haber confesado los hechos, a la pena de veinte años de prisión, manteniendo en todo lo demás la sentencia recurrida, además de la condena a las costas del recurso.

Cuarto

Por providencia de 3 de julio de 2001 el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, Don Daniel Mira-Percebal Verdú, ordenó unir los anteriores escritos al rollo de su razón y "dese traslado al Ministerio Fiscal y demás partes por término de cinco días y del que podrá formular recurso supeditado de apelación". Notificada esta resolución, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito pidiendo la simple confirmación de la sentencia y la representación procesal del acusado y condenado presentó escrito de impugnación del recurso formulado por la acusación particular.

Quinto

Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, por providencia de 30 de julio de 2001 se turnó de ponencia, con arreglo a las normas correspondientes de reparto, lo que fue notificado a todas las partes personadas. Por la acusación particular la personación se ha referido sólo a Doña...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR