STSJ País Vasco 1693/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2010:3091
Número de Recurso815/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1693/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 815/10

N.I.G. 48.04.4-09/009344

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Marí Jose, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, de fecha 22 de Diciembre de 2009, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por - la hoy recurrente -, DOÑA Marí Jose frente a la - Empresa - "BELEN MANDALUNIZ VALDERRAMA", siendo - parte interesada en el procedimiento el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La actora, Dña. Marí Jose, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la Sra. Felicisima, con DNI Nº NUM001, que explota un negocio dedicado a residencia tutelada de la tercera edad, en la que residen seis personas. La trabajadora tenía reconocida una categoría de ayudante de oficios varios, antigüedad de 7/11/2007, con jornada a tiempo parcial de 4 horas diarias y retribución de 529,61 euros mensuales, con pp pagas extras. Tenía horario de mañana, si bien, en alguna ocasión, en fin de semana, se ha cambiado el turno con otras trabajadoras o con la Sra. Felicisima, pasando a realizar turno de noche.

  2. -) Con fecha 1/9/2009 la demandada le hace entrega de comunicación de despido con el siguiente texto:

    " CARTA DE COMUNICACIÓN DE DESPIDO DISCIPLINARIO "DOÑA Felicisima, mayor de edad, con D.N.I. NUM001, titular del negocio de Vivienda comunitaria, sita en Bilbao, calle Lotería, 2-4º izda.

    NOTIFICA A DOÑA Marí Jose, mayor de edad, con domicilio en Santurtzi, CALLE000, NUM002 NUM003 NUM004 . y con Tarjeta de Extranjero nº NUM000, lo siguiente:

    Que la misma, presta sus servicios profesionales a tiempo parcial en dicho negocio, y que ha procedido en repetidas veces a permitir el acceso al local de dicha vivienda comunitaria a personas ajenas al mismo, sin conocimiento de la titular de dicho negocio, así como ha solicitado a los distintos residentes de dicha vivienda comunitaria en repetidas veces diversas cantidades de dinero, sin tener tampoco conocimiento la titular de dicho negocio.

    Que debido a estas y otras circunstancias, ha recibido numerosas quejas de los propios residentes, a tal fin le comunico que está afecta al artículo 54.2 apartado d) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, y la fecha en que tendrá efectos el citado despido disciplinarío será el 1 de septiembre de 2009."

  3. -) Con fecha 21/9/2009 se presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto sin avenencia el 8/10/2009.

    En el acto de conciliación, la empresa manifestó que se opone a la reclamación por considerarla injusta e improcedente, añadiendo que no se produce indefensión de la demandante porque en la redacción de la carta de despido, la empresa no identificó la identidad de los ancianos a los que la trabajadora había solicitado dinero, para preservar su intimidad, y fueron al menos D/Dña Herminia y D/Dña Anibal, siendo las fechas en las que la trabajadora introdujo a un tercero, al menos en los últimos tres viernes del mes de julio, persona a la que la trabajadora el día de su despido identificó como su novio.

  4. -) La trabajadora solicitó, en fechas no determinadas, a los residentes indicados, alguna cantidad de dinero, que posteriormente devolvió. La actora, en el mes de julio permitio en varias ocasiones la entrada a la vivienda a una persona ajena a la misma durante la noche, hecho del que la empleadora fue informada durante el mes de agosto.

  5. -) La actora no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimando la demanda presentada por Dña. Marí Jose contra "FOGASA" y "BELEN MANDALUNIZ VALDERRAMA", sobre despido, declaro el mismo PROCEDENTE, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DOÑA Marí Jose, que fue impugnado por DOÑA Felicisima .

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 6 de Abril, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia, de un lado, la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, que fue fijada para el siguiente 1 de Junio (notificaciones éstas que se llevaron a cabo de manera conjunta - a través de Providencia del anterior 12 de Abril) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda interpuesta por Dña. Marí Jose frente a la empresa "BELÉN MANDALUNIZ VALDERRAMA" y el "FONDO DE GARANTÍA SALARIAL", en reclamación por despido, y ha declarado procedente el despido disciplinario de la demandante decidido por la demandada el día 1 de septiembre de 2009.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la trabajadora demandante, dirigiendo contra ella censura exclusivamente jurídica. El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se impugna por la trabajadora demandante la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 54, 1 y 2.d) ET, en el artículo 105 LPL y en la jurisprudencia que determina la aplicación del principio de proporcionalidad entre las faltas cometidas por los trabajadores y las sanciones impuestas por la empresa. Argumenta la trabajadora en este sentido que, contrariamente a lo decidido por la instancia, no ha resultado acreditado que la recurrente hubiera permitido en varias ocasiones la entrada a la vivienda de una persona ajena a la misma durante la noche, ni en qué fechas ha ocurrido esto, así como que resulta contradictorio que se niegue el horario de trabajo aducido por la demandante al pretender que se declarara que su jornada era nocturna y, de otro lado, se entienda probado que se ha permitido la entrada a personas ajenas durante la noche; que la instancia no ha tenido en cuenta las incongruencias de los testigos propuestos por la otra parte ni ha tomado en consideración las declaraciones de los testigos propuestos por la actora.

Recordemos ahora, siquiera brevemente, los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato que no ha sido combatido por la parte recurrente. Son los siguientes: la demandante ha prestado servicios para la demandada, en un negocio de residencia tutelada de la tercera edad,...

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