STSJ País Vasco 2264/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2010:2922
Número de Recurso1652/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2264/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1652/10

N.I.G. 48.04.4-10/000644

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquina contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha dieciséis de Abril de dos mil diez, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Joaquina frente a TECLIMAN INDSER SL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D Joaquina, presta servicios para la empresa TECLIMAN INDSER SL desde el 1-7-99 con la categoría profesional de LIMPIADORA y con una remuneración mensual bruta de 1.535,18 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

El trabajador se encontró en situación de IT desde el 28-3-08 hasta el 28-9-09, momento de alta para tramitación de expediente de incapacidad lo que prorrogó la suspensión del contrato de trabajo hasta el 6-11-09.

La trabajadora, por comunicación de la mercantil, desde el 6-11-09 al 31 de enero de 2010 se ha encontrado adscrita a un ERE de suspensión. La trabajadora no ha disfrutado de vacaciones en el año 2008, ni 2009.

Tercero

El articulo 13 del Convenio de limpieza de edificios y locales de Vizcaya prevé la posibilidad de disfrute de las vacaciones una vez recibida el alta y hasta el 31 de diciembre.

Cuarto

Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Joaquina frente a la empresa TECLIMAN INDSER SL reconociendo el derecho de la trabajadora a disfrutar de 31 días de vacaciones CONDENANDO a la mercantil a pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 5 de julio de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 7 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Joaquina viene trabajando por cuenta y orden de la sociedad demandada desde el 1 de julio de 1999, como limpiadora, habiendo permanecido en situación de suspensión de su contrato de trabajo desde el 28 de marzo de 2008 hasta el 31 de enero de 2010 por diversas causas: a) hasta el 28 de septiembre de 2009 por incapacidad temporal, en que la dan el alta con propuesta de incapacidad permanente; b) desde esta fecha y hasta el 5 de noviembre de 2009 por tramitación del expediente de incapacidad permanente; c) desde el 6 de ese mes hasta el 31 de enero de 2010 por expediente de regulación de empleo. A causa de ello no ha disfrutado de las vacaciones correspondientes a los años 2008 y 2009. Como quiera que su empresario no le ha reconocido derecho a su disfrute, tras agotar la vía previa, demandó el 27 de enero del año en curso que le concedieran los 62 días correspondientes (31 por año), habiendo estimado parcialmente su pretensión el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en sentencia de 16 de abril último, al reconocerle ese derecho respecto a las del año 2009, pero no a las del 2008, fundando esta negativa en que su devengo es anual y han de disfrutarse, a lo más, en el año natural siguiente, sin que puedan acumularse las de dos años, ya que la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 20 de enero de 2009 (asuntos C-350/2006 y C-520/2006 acumulados) no impone su disfrute más allá del año siguiente al del devengo. Consta también que la relación laboral se rige por el convenio colectivo para las empresas de limpieza de edificios y locales de Bizkaia, que en su art. 13 establece la posibilidad de fijar las vacaciones, una vez recibida el alta médica, antes del 31 de diciembre.

La demandante impugna esa desestimación, aduciendo en un único motivo debidamente amparado en el art. 191.c) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que no se atiene a la doctrina sentada por dicho Tribunal en esa sentencia ni al contenido del art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CEE, de 4 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, que regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que ya ha asumido el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 2009 (RCUD 1542/2008 ).

Recurso impugnado por la sociedad demandada.

SEGUNDO

A) El art. 7.1 de la referida Directiva comunitaria ordena a los Estados miembros de la Unión Europea que adopten "las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales". Regla complementada por la que señala el apartado 2 del precepto, ordenando que "el período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral".

Directiva en vigor desde el 2 de agosto de 2004 (art. 28 ).

El sentido y alcance del mencionado art. 7 ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 20 de enero de 2009 (de Gran Sala), antes referida (conocida como asunto Shultz-Hoff), dando respuesta a diversas cuestiones prejudiciales planteadas por órganos judiciales de dos diferentes Estados y cuya resolución se acumuló por dicho Tribunal. Destaquemos, en lo que a nosotros interesa, su segundo pronunciamiento, del siguiente tenor literal: "El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las mismas y/o el período de prórroga fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas".

Pronunciamiento concreto que guarda conexión, como es evidente, con determinadas circunstancias del caso para el que se suscitaba, en el que destaca que el trabajador afectado no pudo disfrutar del período vacacional porque su contrato se extinguió estando de baja (que era prolongada), negándole su empresario derecho a compensación económica por esa falta de disfrute, planteándose la cuestión relativa a si, en tales casos, puede un Derecho nacional negar derecho a vacaciones y, en segundo lugar, la posibilidad de su compensación económica (a lo que da respuesta el pronunciamiento tercero del Tribunal). Caso que, como se advierte, no es similar al de autos.

Sin embargo, determinados...

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