STSJ Galicia 915/2010, 23 de Septiembre de 2010
Ponente | ALFONSO JOSE VILLAGOMEZ CEBRIAN |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:8994 |
Número de Recurso | 4242/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 915/2010 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00915/2010
APELACION 4242/2009
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN
En A Coruña, 23 de septiembre de 2010
El recurso de apelación que con el núm. 4242/2009 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la procuradora Ana Santa Cecilia Escudero, en nombre y representación de la entidad "CASER", por medio de la representación procesal acreditadas en las actuaciones. Ha comparecido el procurador Antonio Daniel Rivas Gandasigui, en representación de Santiaga .
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Recibida y turnado el presente recurso de apelación que se refiere en el encabezamiento contra la Sentencia del Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Pontevedra, dictada en P.O. número 148/2007, en cuyo fallo estimó en parte el recurso contra silencio municipal en reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por la caída del recurrente y, en consecuencia que el ayuntamiento de Sanxenxo debía abonarle, en dicho concepto, la cantidad de 23.492 euros, con los intereses procedentes.
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En el presente recurso se han observado las prescripciones legales, declarándose caducado el derecho y perdido el trámite de oposición a la apelación de la entidad local demandada.
Ha sido Ponente el Magistrado ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN
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La apelación ha sido formalizada exclusivamente por la entidad aseguradora que intervino como codemandada en la primera instancia, y, en consecuencia está legitimada para hacerlo ahora, sin que exista así la inadmisibilidad invocada en las actuaciones. Esta parte fundamenta el recurso en los motivos esgrimidos en la primera instancia en relación a la ausencia de responsabilidad patrimonial, es decir, en la cuestión del nexo causal sobre la que nuevamente insiste. En este sentido, es claro que nadie ha discutido que el funcionamiento anormal del servicio público fuera debido a la falta del deber municipal de conservación del estado de las vías públicas en relación a una pasarela que conducía a una playa próxima, abierta al tránsito de personas en época no estival, y en la que cayó la demandante. No obstante, el juez de instancia acepta que la causa inmediata de las...
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