STSJ Extremadura 545/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2010:1846
Número de Recurso361/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución545/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00545/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2009 0000936

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000361 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000703 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Raimunda

Abogado/a: FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del TSJ de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 545

En el RECURSO SUPLICACION 361/2010, formalizado por el GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREAMDURA, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia número 28/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 703 /2009, seguidos a instancia de Dña. Raimunda, parte representada por el Sr. Letrado D. FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO, frente al indicado Organismo recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

JUNTA DE EXTREMADUA presentó demanda contra, Raimunda, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 28, de fecha veintiocho de Enero de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- La demandante ene l presente procedimiento Raimunda viene prestando sus servicios profesionales para el demandante JUNTA DE EXTREMADURA como personal laboral fijo de en la residencia de mayores de Cáceres con la categoría de camarera limpiadora. 2º.- la actora, por estar en situación de IT no pudo disfrutar de sus vacaciones anuales en la anualidad del 2008. 3º.- El salario mensual de la actora asciende a 1.320,55 euros. 4º.- Formalizada reclamación previa se ha agotado la vía administrativa. 5º.- La actora recibió el alta el día 27 de enero de 2009."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Raimunda contra JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede, CONDENO A LA DEMANDA a que pague a la actora la suma de 1.320,55 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 1-7-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-10-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima en parte la demanda en reclamación del derecho a ser compensada por las vacaciones anuales de las que no pudo disfrutar por encontrarse en situación de IT, recurre en suplicación la representación letrada de la Junta de Extremadura, y, en el primer motivo del recurso, por el cauce procesal del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la modificación del hecho segundo para que diga: "La base de cotización de la actora es de 1.320,55 # siendo su salario neto bruto de 1.142 #". Pretensión que no puede prosperar por tratarse de cuestión nueva, ya que, como opone la trabajadora en su escrito y corrobora el acta del juicio, nada alegó la Junta de Extremadura sobre el salario.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, lo destina la recurrente a la revisión del Derecho aplicado en la sentencia, denunciando la infracción de los arts. 21 del Convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura en relación con el Convenio de la OIT núm. 132 y de las Sentencias del TS de 3 octubre 2007 y del TC 324/2006, de 20 de noviembre, porque considera que la STJUE de 20 de enero 2009 no es aplicable al caso al haberse establecido a partir ya de un caso concreto y que la Directiva de la que trae causa no es de aplicabilidad directa pues no reconoce situación alguna sobre la IT. Finalmente aduce que en caso de proceder la compensación económica, la cantidad de 1320,55 # corresponde a las bases de cotización, siendo su salario mensual bruto el de 1142,77 #

No habiendo prosperado la revisión fáctica, el motivo de censura jurídica se contrae a la infracción de los preceptos del Convenio colectivo y de la doctrina del TS que se contenía en la Sentencia 3 octubre 2007

.

EL Convenio colectivo invocado (art. 21.9 ) establece que en el caso de que al momento del comienzo de las vacaciones, según el plan aprobado, el trabajador se encuentre en baja por enfermedad o incapacidad transitoria, se retrasará el disfrute de las mismas hasta que se produzca el alta correspondiente, y en todo caso hasta el 10 de enero del año siguiente.

Pues bien, el TJUE (Gran Sala), en Sentencia de 20 enero 2009, asunto Schultz-Hoff, resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landesarbeitsgericht Dusseldorf y la House of Lords (as. acumulados C-350/06 y C-520/06), sobre interpretación del artículo 7. 1, de la Directiva 2003/88 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Su fallo es el siguiente:

1) El artículo 7.1 de la Directiva 2003/88 /CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones o prácticas nacionales según las cuales un trabajador en situación de baja por enfermedad no tiene derecho a disfrutar las vacaciones anuales retribuidas durante un período que coincida con su baja por enfermedad.

2) El artículo 7.1, de la Directiva 2003/88 se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las mismas y/o el período de prórroga fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

3) El artículo 7.1 de la Directiva 2003/88 se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del período de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas. Para el cálculo de dicha compensación económica, resulta asimismo determinante la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el período de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas.

Con base en esta...

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