STSJ Extremadura 540/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:1843
Número de Recurso392/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución540/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00540/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0300271

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000392 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000489 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Ovidio

Abogado/a: JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ

Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL

SEGURIDAD SOCIAL,

ASEPEYO, PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN,S.A.

Abogado/a:

Procurador:

ILMOS.SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ DOÑA ALICIA CANO MURIILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a veintiuno de Octubre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº540/10

En el RECURSO SUPLICACION 392 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ, en nombre y representación de DON Ovidio, contra la sentencia de fecha 09/3/10, aclarada por auto de 26 de marzo de 2010, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 489 /2009, seguidos a instancia de DON Ovidio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN S.A. y ASEPEYO, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURIILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El demandante, D. Ovidio, nacido el día 13/3/1960, sufrió un accidente laboral el 26/11/2007 cuando prestaba servicios en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial durante tres horas semanales, como limpiador, para la empresa PALICRISA. Al tiempo del siniestro también prestaba servicios, como celador, para el Hospital de Zafra. El demandante presta servicios para el Ayuntamiento de Castuela desde el 1/1/2010 como celador. 2.- En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 9/2/2009, y previo dictamen del Equipo de Evaluación de Incapacidades, se declaró que el demandante se encontraba afecto de una incapacidad permanente parcial. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 14/4/2009. (f.8 y 45). 3.- El actor padece la siguiente cuadro clínico: SECUELAS DE AT CON LIMITACIÓN DE MOVILIDAD EN CODO Y TOBILLO DCHOS Y DOLOR EN LOS MISMOS Y CADERA DCHA. CICATRICES QUIRÚRGICAS. Dicho cuadro clínico le origina las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: CODO DCHO (DOMINANTE) LIMITACION GRADO II, TOBILLO LIMITACION GRADO II."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, una vez aclarada por auto de 26 de marzo de 2010:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ovidio frente al INSS, TGSS, "PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN S.A. Y "MUTUA ASEPEYO", debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/7/10, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el actor, al considerar ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora de fecha 9 de febrero de 2009, que le declara afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Frente a dicha decisión se alza el vencido, quien, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto de los hechos probados primero y tercero, a fin de que se adicione al primero que el accidente laboral sufrido el 26 de noviembre de 2007 lo fue "al caerse de una escalera", y que "Hasta el 22 de noviembre había simultaneado el trabajo de limpiador con al prestación de servicios como Celador para el Hospital de Zafra. En el momento del siniestro únicamente prestaba servicios como limpiador para la empresa citada". Pretende sustentar tales adiciones en el folio 61, consistente en el informe de trabajos habituales emitido por la Mutua codemandada, que afecta a la forma en que sucede el accidente, sin que al respecto exista inconveniente en hacerlo constar, si bien, como pone de manifiesto la recurrida, añadiendo que la escalera era de mano, que es lo que consta en el documento que cita; en cuanto a lo segundo, intenta deducirlo de los documentos obrantes a los folios 36 y 124, consistentes ambos en el parte de accidente, y, a fin de concretar la cuenta de cotización relativa a la empresa Palicrisa y la fecha de formalización del contrato con indicada empresa de limpieza, cita los folios 134, 135 y 136, manteniendo que con arreglo al número de la cuenta de cotización que se identifica en las hojas de consulta que obran a los folios 129 y 130, hemos de estimar probado que en el Hospital de Zafra prestó servicios como Celador desde el 14 de febrero de 2007 al 22 de noviembre de 2007. Desde luego a ello no podemos acceder, primeramente por no ser los documentos que cita hábiles a los fines revisorios, pues los realmente transcendentes son simples hojas de consulta; y, en segundo lugar, por cuanto que de ellos no se extrae directamente error de clase alguna, entre otras causas por cuanto que no nos consta que el número de cuenta de cotización que obra en el mismo corresponda con la situación de alta en el Hospital de Zafra.

En lo que atañe a la modificación del hecho probado tercero, en el que la resolución de instancia narra los padecimientos del demandante, que sustenta la decisión recurrida en el dictamen del EVI, pretende añadir lo que expone con sustento en el informe de valoración médica del INSS, folios 46 y 47 de los autos, y en informe de la Unidad del Dolor, folio 13, a lo que no podemos acceder, por las siguientes razones:

  1. En nuestro ordenamiento jurídico el recurso de suplicación - como recurso extraordinario que es, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1.993, seguida de otras muchas, las de 8 de mayo de 1997, 258/2000, de 30 de octubre, 71/2002, de 8 de abril y 227/2002, de 9 de abril - no se configura como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos, sino que ha limitado su capacidad de revisar la declaración fáctica a aquellos extremos que resulten de forma exclusiva de la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso.

2- Conforme a ello el imparcial criterio del juzgador "a quo" formado por la libre apreciación de los elementos de convicción, conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral, debe prevalecer sobre la apreciación personal y subjetiva de la parte, sin que exista documento o pericia que por sí solos y en forma clara y...

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