STSJ Castilla y León 661/2010, 17 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:5906
Número de Recurso629/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución661/2010
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00661/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 629/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 661/2010

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 629/10 interpuesto por la representación letrada de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 2 "MUTUALIA", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 1138/09 seguidos a instancia de Dª Luisa, contra la recurrente, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61 "FREMAP", GAMESA EOLICA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Luisa contra INSS, TGSS, Mutua Mutualia, Mutua Fremap y Gamesa Eólica SL, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de producción derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora mensual de 1.812,07 #, con las mejoras y revalorizaciones a que hubiese lugar y fecha de efectos de 3/7/2009, con cargo a la Mutua Mutualia como subrogada de Gamesa Eolica SL y con responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS en caso de insolvencia, absolviendo a la Mutua Fremap de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Doña Luisa, nació el 10/8/1973, esta afiliada al RGSS con el numero NUM000, siendo su profesión habitual desde agosto de 2005 la de operaria de producción en empresa dedicada a la fabricación de estructuras eolicas, encuadrada en la industria química, realizando sus labores habitualmente en la zona de vigas para la fabricación estructural de la viga, con contacto con resinas epoxidicas en todas las áreas de producción, al estar presentes, en forma pre-impregnada, en las telas de fibra de vidrio de las alas.- En setiembre de 2008, al volver de vacaciones, comenzó a tener fatiga nocturna tras el trabajo, incrementandose la clínica hasta ser declarada en IT derivada de enfermedad común en noviembre, con diagnostico de nasofaringitis aguda, constando en el resumen cronológico de consultas diagnósticos de broncoespasmo y asma alérgica a ácaros, con informe del medico de cabecera de 30/12/2008 en el que se alude a sospecha de que el asma extrínseco podría tener causa en el ambiente laboral.- Al reincorporarse en enero 09, a las cuatro horas de estar trabajando, presentó un cuadro de tos, disnea y ruidos en el pecho, por lo que fue trasladada a Urgencias, con diagnostico de asma extrínseca. Estudiada en consulta de la Mutua Mutualia el 9/1/2009, fecha en que cubría las contingencias profesionales de la empresa empleadora, Gamesa Eolica SL (hasta el 31/12/2008 lo hizo la Mutua Fremap), fue derivada a especialista alergólogo, quedando diagnosticada de sensibilización tipo IV a resina epoxi que puede producir clínica asmática.-Desde el 12/1/2009 fue destinada a oficinas.- Con fecha 3/3/2009 la Sociedad de Prevención de Mutualia declaró a la actora no apta para su puesto habitual y con fecha 30/6/2009 fue despedida por ineptitud sobrevenida como consecuencia de tal declaración y al no disponer la empresa de un puesto de trabajo correspondiente a su categoría profesional sin riesgo.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 8/7/2009 en virtud de dictamen del EVI de fecha 3/7/2009 denegando que la actora estuviera afecta de Invalidez en cualquiera de sus grados. Formulada reclamación previa con fecha 17/8/2009, fue desestimada mediante resolución de fecha 16/10/2009.- TERCERO.- La actora padece actualmente las siguientes dolencias: asma ocupacional por sensibilización a resina epoxidica. Síndrome de Raynaud en ambas manos. Hipercolesterolemia.-CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.812,07 #/mes.- QUINTO.- Con fecha 4/12/2009 se presento demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Mutua "Mutualia", habiendo sido impugnado por la parte actora y por la parte codemandada Mutua "Fremap". Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la Mutua Mutualia a través de diversos motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL, solicita una revisión de los hechos probados, y en concreto los que siguen. En el ordinal primero, debe entenderse que ha de añadirse un párrafo segundo donde conste el siguiente texto: "existen empresas en el sector en los que no hay contacto con la resina Epoxi".

Conviene señalar que según reiterada doctrina para que tenga lugar la revisión del relato de hechos probados es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a). Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados éstos, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentales, no se admite la revisión.

b). Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificada y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

c). De los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido, todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias, o del convenio colectivo aplicable, y en definitiva, cualquier concepto jurídico.

Se basa para ello la revisión en informe pericial de parte D. Mario y practicada después en el acto de juicio.

Evidentemente, tal como se determina en el artículo 97.2 de la LPL, corresponde al Juzgador la valoración de la totalidad de la prueba, y con carácter más amplio, el de los elementos de convicción del procedimiento, de modo que si analizando las distintas pruebas existentes, y entre ellas, las del informe pericial de parte de D. Mario ha extraído una conclusión o varias que aparecen incluidas en el relato fáctico, esta valoración ha de ser respetada por esta Sala. Pues, como resulta evidente, no puede ser sustituida la valoración objetiva y desinteresada del Juzgador, por la subjetiva e interesada del recurrente.

Por lo que dicho motivo de revisión ha de ser desestimado. Pero es más, el hecho que existan otras empresas en el sector en los que no hay contacto con la resina Epoxi, no significa que no haya dicho contacto en la empresa Gamesa Eólica.Que es donde prestaba servicios la actora. Por lo que la inclusión de ese texto sería de todo punto intrascendente.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal, artículo 191 b de la LPL, solicita la revisión del relato de hechos probados, y más en concreto del ordinal primero, donde se pretende incluir el siguiente texto "existen puestos de trabajo en la misma empresa en los que no hay contacto con la resina Epoxi".

Basándose en el mismo informe pericial.

Lógicamente al basarse en el mismo documento la respuesta ha de ser idéntica. Sin perjuicio de lo cual, ha de añadirse que el hecho que existan otros puestos de trabajo en la citada empresa Gamesa que no tienen contacto con la resina Epoxi, no significa que la actora no hubiera desarrollado su labor en un concreto puesto de trabajo que sí tuviera contacto con dicha resina. Por lo que, la existencia o no de dichos puestos de trabajo que tengan o no contacto con la resina, es intrascendente a los efectos de la presente litis.

El motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal, artículo 191 b de la LPL, solicita la revisión del ordinal primero de los hechos probados en el sentido que se incluya el siguiente texto: "el trabajo de la operaria tiene como funciones las de producción, transformación, tratamiento y almacenamiento".

Es preciso recordar que la valoración de la prueba y elementos de convicción del procedimiento es función del Juzgador de Instancia, conforme el artículo 97.2 de la LPL, de manera que no cabe desvirtuar la valoración objetiva y desinteresada del mismo, obtenida a partir del análisis de la totalidad de la prueba, por la subjetiva e interesada del recurrente. No apreciándose error evidente en la apreciación del Juzgador.

Por lo que el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

Con el mismo amparo...

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