STSJ Cataluña 6847/2010, 25 de Octubre de 2010

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2010:6835
Número de Recurso3979/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6847/2010
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0067643

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 25 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6847/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por JOAN RIGAU, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 31 de marzo de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 1155/2008 y siendo recurrido/a Jose Carlos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa JOAN RIGAU S.L a abonar a D. Jose Carlos la cantidad total de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (30.266,91 Euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido el 27-7-2007, suma que se incrementará con el interés previsto en el art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El actor D. Jose Carlos, nacido el 5-3-1974 y provisto de DNI nº NUM000, vino prestando servicios como electricista por cuenta del empresario individual D. Juan Ramón, al que ha sucedido la mercantil Juan Rigau S.L, en virtud de contrato de duración indefinida, con antigüedad de 4-6-2007, ostentando la categoría profesional de Oficial 3ª y percibiendo un salario de 39,15 euros diarios, con inclusión de prorrata de pagas extras. (contrato de trabajo de los folios 79 y 80 y nómina del folio 81)

SEGUNDO

El 27 de julio de 2007 el actor realizaba la instalación de una batería de condensadores en dependencias de la empresa Tripería la Selva de Ruidellots. Para efectuar correctamente el montaje abrió la tapa del cuadro eléctrico general de entrada de corriente en la empresa. Una vez abierta la tapa procedió a montar el cuadro de condensadores y una vez montado, quitó la tapa donde se ubica el Interruptor de Control de Potencia (ICP) de entrada de corriente en la empresa a fin de poderlo desconectar y poder conectar el transformador de alimentación de la batería de condensadores sin corriente en la salida del mismo; no obstante en la entrada del citado ICP sí que había corriente y el trabajador no volvió a colocar la tapa que había retirado y por tanto trabajaba con proximidad a la corriente. La alimentación de entrada de corriente en el ICP se hacía mediante unas placas metálicas, y en un momento determinado el trabajador puso los alicates cerca de las citadas barras metálicas, y al haber allí corriente se produjo un arco eléctrico que ocasionó una deflagración, provocando al actor quemaduras en el torax, cara, abdomen, ambas manos y antebrazo derecho. (informe técnico realizado por el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball -folio 21-)

TERCERO

El trabajador fue evacuado al Hospital Santa Caterina de Girona y de allí al Hospital Vall d'Hebrón de Barcelona, donde se le diagnosticaron quemaduras de 2º grado en el 5% de la superficie corporal total, siendo de 2º grado profunda la mayoría del antebrazo (cara lateral) y superficiales las del abdomen, tras chispazo eléctrico (sin paso de corriente). Permaneció hospitalizado hasta el 13-8-2007, en que fue alta hospitalaria ante la situación estable del paciente y ausencia de quemaduras extensas, para su tratamiento en régimen ambulatorio por la Mutua Çyclops. (partes hospitalarios de los folios 6 a 8)

CUARTO

Como consecuencia del accidente padecido el actor causó baja por IT, derivada de accidente de trabajo, el día 27-7- 2007, y tras el oportuno tratamiento médico y farmacológico a cargo Mutual Midat Cyclops, ésta le extendió alta médica el día 26-11-2007. (folio 10).

QUINTO

En fecha 13-2-2008 el INSS declaró al actor afecto a lesiones permanente no invalidantes con derecho a percibir, con cargo a Mutual Midat Cyclops, una indemnización a tanto alzado de 2.470,00 euros por el siguiente cuadro residual fijado por el ICAM: QUEMADURAS DE 2º GRADO EN CUERO CABELLUDO, CARA, CUELLO, TORAX, ABDOMEN Y EXTREMIDADES SUPERIORES. TRASTORNO DEPRESIVO REACTIVO TRATADO.- HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DEL OIDO DERECHO. (folios 15 y 16) .

SEXTO

Como consecuencia del siniestro la Inspección de Trabajo giró visita al domicilio de la empresa. Tras las gestiones y entrevistas oportunas el 5-5-2008 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM001 . En ella se hace constar que el suceso se produjo por ausencia de un procedimiento de trabajo adecuado para realizar trabajos en tensión, así como por la carencia de capacidad profesional del accidentado para realizar trabajo eléctrico, ya como trabajador autorizado, ya como trabajador cualificado, no disponiendo de carnet de Instalador eléctrico autorizado. La Inspección entendió cometidas dos infracciones, calificadas de graves, proponiendo sendas sanciones en grado medio. (Acta de infracción de los folios 17 a 25)

SEPTIMO

El 4 de septiembre de 2008 la Directora de los Servicios Territoriales de Girona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, dictó resolución imponiendo a la empresa Joan Rigau S.L dos sanciones de 12.000 euros cada una, que suman en total 24.000 euros (folios 28 a 34).

OCTAVO

Contra la anterior resolución la empresa interpuso recurso de alzada ante la Direcció General de Relacions Laborals el 16-10-2008, que no consta resuelto. (folios 86 a 95).

NOVENO

La Dirección provincial del INSS de Girona dictó resolución de fecha 14-11-2008 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Jose Carlos, con la consiguiente imputación del recargo del 35% sobre las prestaciones derivadas del mismo, con cargo a la empres Joan Rigau S.L. Interpuesta contra la misma reclamación previa fue desestimada en nueva resolución de 18-2-2009. (folios 48 y 49)

DECIMO

A resultas del accidente de trabajo sufrido el actor permaneció en situación de incapacidad temporal un total de 123 días, desde el 27-7-2007 al 26-11-2007, de los cuales 18 fueron de estancia hospitalaria e impeditivos los 105 restantes, y padece las siguientes lesiones permanentes: (dictámenes periciales practicados en juicio)

- HIPOACUSIA DE OIDO DERECHO

- ACUFENOS.

- SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO

- CICATRICES HIPERPIGMENTADAS EN PARTE DE LAS MANOS Y ABDOMEN.

UNDECIMO

D. Jose Carlos ha percibido a través de la empresa la suma total de 1.732,39 Euros en concepto de prestaciones de incapacidad temporal en el período comprendido entre el 27-7-2007 y el 25-10-2007 en que finalizó la relación laboral (folios 82 a 84). No consta la cantidad percibida directamente de la Mutua desde el 26-10-2007 al 26-11-2007.

DUODECIMO

El día 28 de agosto de 2008 se presentó ante el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el 17-9-2008. (folio 35)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados décimo, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación que se propone consiste en que las únicas secuelas derivadas del accidente de trabajo son "cicatrices hiperpigmentadas en parte de las manos y abdomen".

Para analizar el motivo del recurso ha de indicarse, primeramente, que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación...

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