STSJ Cataluña 5478/2010, 27 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2010:5701
Número de Recurso3764/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5478/2010
Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072046

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 27 de julio de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5478/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Hermenegildo frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 2 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1121/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda formulada por D. Hermenegildo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La parte actora D. Hermenegildo, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, solicitó la pensión de jubilación que le fue reconocida en cuantía de 680,05 euros mensuales y con efectos económicos desde el 01-05-1996.

SEGUNDO

El INSS le ha aplicado un coeficiente reductor de 0,60 por acreditar 40 años cotizados y tener cumplidos 60 años en la fecha del hecho causante de la pensión.

TERCERO

El demandante solicitó la revisión de su pensión por considerar que no se le debe aplicar ninguna reducción porque cesó en virtud de ERE y por resolución de la entidad gestora demandada de 16-09-08 se desestimó la solicitud de revisión.

CUARTO

Presentada reclamación previa fue desestimada por resolución de la entidad gestora de 31-10-08.

QUINTO

El actor cesó por ERE 284/1993, con efectos 1-1-1994."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la reclamante recurso contra el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión que deduce en reconocimiento de su derecho a percibir una prestación de jubilación del 100% de su base reguladora (sin la aplicación del "coeficiente reductor" del 0,60 que la Entidad Gestora fija atendiendo a la voluntariedad de su cese), interesando -a través de su motivo de revisión fáctica- la supresión del hecho probado quinto y la modificación del primero para precisar que solicitó "la pensión de jubilación al ver extinguida su relación con la empresa de forma forzosa como consecuencia del ERE 284/1993 ...." (folios 27 a 37 y 56 a 69). Motivo que debe seguir la suerte adversa de su rechazo pues, sin perjuicio del predeterminante (por valorativo) matiz que se pretende introducir al vincular el Expediente de Regulación de Empleo y la posterior solicitud de jubilación, los particulares objeto de censura no son sino el resultado del contenido de la prueba que los objetiva.

SEGUNDO

Como motivo jurídico de censura se invoca la infracción de las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la Ley General de la Seguridad Social y de la Orden Ministerial de 1967 (argumentando que al momento de cumplir los 65 años de edad el recurrente "ya había perdido más pensión de la cantidad a tanto alzado que la Empresa (SEAT) le había dado..."); la "aplicación indebida del art. 9.3 CE " (pues "nos encontramos ante una jubilación forzosa no prevista en la Ley General de la Seguridad Social..."), inaplicación de las SSTC 21/81 y 95/85 (toda vez que "la jubilación forzosa que se llevó a cabo por la empresa no respetó...los requisitos señalados...por el Tribunal Constitucional ...", respecto a la voluntad del acuerdo convencional y siempre respetando la política de empleo" que en las mismas se establece); el "tratamiento discriminatorio respecto a la reconversión industrial", pues "(...) a diferencia de los trabajadores afectados por un Plan de Reconversión ...al alcanzar los 65 años no se puede disfrutar de la pensión que hubiera correspondido en el caso de haber proseguido la vida laboral hasta los 65 años, sino que se aplican unos coeficientes reductores por razón de edad que perjudican toda la vida laboral del trabajador además por un acto en contra de su voluntad como es el ERE por el que ha sido expulsado del mercado laboral...".

Finalmente y después de aludir a la STS d 21 de junio de 2007 (sobre la voluntariedad en el cese de un trabajador de una empresa distinta a SEAT), invoca el recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el 4.2.c y 17.1 del Estatuto insistiendo "en resaltar las cifras de 55 años que es la edad obligada de extinción de la relación laboral y 60 años, edad de la obligada jubilación...".

TERCERO

La cuestión que ahora se suscita reproduce (en lo sustancial) la resuelta por la reciente sentencia de la Sala de 30 de abril de 2010 al solventar un asunto similar al litigioso.

Recuerda el citado pronunciamiento que "en la última década se ha asistido a relevantes cambios normativos -que acompañado de la interpretación jurisprudencial sobre los ceses forzosos- han tendido a la disminuir la penalización de quienes fruto de un cese involuntario en el trabajo terminan abocados a una jubilación anticipada. Así, para los mutualistas a 1-1-1967, a partir de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social, se establecía la aplicación de un coeficiente reductor del 7% cuando se hubiese cotizado al menos cuarenta años y el cese en el trabajo se produjese en virtud de causa no imputable a la voluntad del trabajador. Dada la importancia concedida al requisito de involuntariedad en la extinción respecto al cálculo de la pensión de jubilación, la...

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