STSJ Andalucía 2149/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2010:4161
Número de Recurso1993/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2149/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº1993/09 -AC- Sentencia nº2149/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a ocho de Julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2149/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Ismael, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla en sus autos nº 644/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Ismael contra Caja de Seguros Reunidos (CASER) y Pernod Ricard España, S.A., sobre Seguridad Social,, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23-03-09 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ismael prestó servicios para Pemod Ricard España S.A -antes Pracsa y PR Lariosdesde 6/11/89, con categoría profesional de Delegado Comercial. SEGUNDO.- El 22/5/06 el actor inició situación de I.T en la que se mantuvo hasta 14/7/06.

El diagnóstico de la baja fue trastorno depresivo no clasificado (folio 19).

TERCERO

El 15/2/08 el INSS declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común.

El informe medico de síntesis se emitió el 5/2/09. El dictamen propuesta del EVI el 8/2/08.

El cuadro clínico que se tuvo en cuenta para la declaración de incapacidad fue: trastorno bipolar tipo II, fase mixta; inestabilidad anímica persistente a pesar de adecuado cumplimiento terapéutico; hipotiroidismo en tratamiento con eutirox desde octubre 07; obesidad grado IV de la OMS (IMC superior a

40); cólicos nefríticos repetidos.

CUARTO

El 17/7/06 el actor fue despedido por la empresa. Tras reconocimiento de improcedencia percibió la indemnización correspondiente.

QUINTO

La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo de empresa en cuyo anexo II bajo la rúbrica "seguro de vida colectivo" se establecía como riesgo cubierto la "invalidez permanente profesional".

SEXTO

Pernod Ricard España, S.A. suscribió con la Sud América Compañía de Seguros sobre la Vida -hoy Caja de Seguros Reunidos Cia de Seguros y Reaseguros S.A., Caser- póliza de seguro cuyo contenido se da por reproducido (folios 146 y ss).

Igualmente se da por reproducido certificado individual de seguro referido al actor en el que figuraban como garantías aseguradas "fallecimiento, invalidez permanente total; doble indemnización en caso de fallecimiento por accidente, incluido infarto; triple indemnización en caso de fallecimiento por accidente de circulación".

SÉPTIMO

El actor está casado y tiene dos hijas, nacidas en 1988 y 1996.

OCTAVO

El 16/7/08 la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía reconoció al Sr. Ismael grado de discapacidad del 59 % por trastorno mental bipolar de etiología psicógena, hipotiroidismo metabólico sin discapacidad, obesidad metabólica sin discapacidad y nefrolitiasis metabólica sin discapacidad.

NOVENO

Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por los demandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador presenta el siguiente historial, en cuanto resulta relevante a efectos de las presentes actuaciones:

-trabajó como delegado comercial de la empresa desde el 6 de noviembre de 1989, hasta su despido el 17 de julio de 2006.

-padeció dos periodos de incapacidad temporal, comprendidos entre el 22 de mayo y el 14 de julio de 2006 con diagnóstico de trastorno depresivo no clasificado; y desde el 17 de julio de 2006, por recaída, sin mayor concreción.

-previo informe médico de síntesis de 5 de febrero y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8 de febrero de 2008, se dictó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 15 de febrero de 2008, declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Se le apreció: trastorno bipolar tipo II, fase mixta; inestabilidad anímica persistente a pesar de adecuado cumplimiento terapéutico; hipotiroidismo en tratamiento con eutirox desde octubre de 2007, obesidad grado IV de la OMS (IMC superior a 40); cólicos nefríticos repetidos. -interpuso demanda en solicitud del abono de la indemnización de 159.213,69 # para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, recogida en la póliza del seguro otorgado al efecto.

-la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 23 de marzo de 2009 desestimó la pretensión entablada.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, alegando diversos motivos al efecto. Dedica los seis primeros a la solicitud de modificación del relato de hechos probados al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, los cuales pueden sintetizarse del siguiente modo:

-adición al hecho probado segundo de un nuevo inciso, redactado en los términos siguientes: "Posteriormente tras el primer cuadro de manía o hipomanía, se llevó a cabo un diagnóstico más ajustado de trastorno bipolar tipo II fase mixta. Esta enfermedad, aun cuando se diagnosticó a posteriori, se sufría por el Sr. Ismael desde el primer cuadro de depresión".

-introducción de un nuevo hecho probado, redactado de la siguiente manera: "Diagnosticada la enfermedad como trastorno bipolar, se trata de una enfermedad de carácter crónica y de tipo genético, con dos tipos de sintomatología opuesta, con persistencia de la sintomatología afectiva, pese al tratamiento y pronóstico a corto medio plazo desfavorable".

-modificación de la fecha que se recoge en el hecho probado tercero del informe médico de síntesis, de 5 de febrero de 2009 a 5 de febrero de 2008.

-añadido al hecho probado tercero, del siguiente inciso: "Estas tres últimas circunstancias, hipotiroidismo, obesidad y cólicos nefríticos, no general ningún tipo de incapacidad en grado alguno al Sr. Ismael ".

-modificación del hecho probado cuarto respecto de la fecha del despido del actor, sustituyendo la mencionada de 17 de julio de 2006 por la de 18 de julio de 2006.

-añadido al hecho probado séptimo, del siguiente párrafo: "El importe íntegro retribuido durante el año 2005, al Sr. Ismael es de 54.237,29 #. La cobertura efectuada por CASER por un capital para 2006 de 159.213,69 #"

No debe darse lugar a la primera de las modificaciones propuestas, redactada en términos predeterminantes del debate que se suscita en autos. Se basa además en determinados informes médicos de 2008 y 2009, muy próximos por tanto al final establecimiento del diagnóstico definitivo que se recoge en la resolución administrativa dictada respecto del trabajador.

No debe tampoco admitirse la segunda de las modificaciones que se solicitan, ya que la descripción de la enfermedad resulta siempre variable de un paciente a otro, e incluso su pronóstico a medio plazo. En todo caso, ello no viene a añadir elemento alguno relevante al debate suscitado en las actuaciones, en el que no se ha puesto en duda la existencia del padecimiento en momento alguno.

Debe aceptarse la tercera de las modificaciones que se plantean, que aprecia la efectiva producción de un error material de transcripción en la fecha indicada.

Debe rechazarse la cuarta de las modificaciones solicitadas, que pretende la modificación del relato de padecimientos recogido respecto del trabajador en la resolución administrativa dictada, lo que no puede admitirse, no habiendo sido impugnada en primer término por el mismo trabajador. Además, tiene un claro carácter valorativo cuyo lugar procesal adecuado no es el relato de hechos probados de la sentencia.

No debe darse lugar a la modificación quinta de las instadas, ya que del propio certificado de empresa que se invoca a estos efectos, resulta que el trabajador fue dado de baja en Seguridad Social el día 17 y no el 18 de julio de 2006. Aquella fecha es también la citada como la de efectos en la propia carta de despido, y en la comunicación sobre la consignación efectuada por la...

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