STSJ Galicia 3338/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2010:5528
Número de Recurso6369/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3338/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0006369/2006-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, treinta de junio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006369/2006 interpuesto por CONSELLERIA MEDIO AMBIENTE E

DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE, Eugenio, Leandro y Severiano contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Leandro y otros en RECLAMACION CANTIDAD siendo demandada la CONSELLERIA MEDIO AMBIENTE E DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000279/2006 sentencia con fecha siete de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando servicios para la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, en el Parque Natural Baixa Limia do xures, en Lobios (Ourense) con la categoría de peones forestales./

SEGUNDO

Entre las funciones que realizan los actores en dicho Centro, se encuentran trabajos de campo, tales como injertos podas, plantaciones etc, utilizando máquinas como tijeras, debrozadoras, guadañas, motosierras etc. Asimismo para la obtención y cuidado de las especies, manipulan y mezclan productos fitosanitarios tóxicos tales como hormonas de enraizamiento por acodo, sulfato, herbicidas, plaguicidas, enraizantes, abonos químicos, DDT etc. Igualmente están en contacto con animales, siendo los encargados de limpiar las cuadras, desparasitarlas, extraer sangre, incinerarlos etc. Utilizan productos de limpieza abrasivos, inhalantes y desinfectantes./ TERCERO.- Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leandro Eugenio y D. Severiano contra la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el plus de toxicidad, y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a incluir las especiales circunstancia del puesto de trabajo en la correspondiente RPT, al objeto de que se hagan efectivos los mismos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y declara el derecho de los actores a percibir el plus de toxicidad, condenando a la demandada a incluir en la RPT las especiales circunstancias del puesto de trabajo, formulan sendos recursos de suplicación demandantes y demandada, en los que sin interesar la revisión de los hechos declarados probados postulan los primeros el abono de las cantidades derivadas del derecho al plus, y la segunda la incompetencia de esta jurisdicción y subsidiariamente la desestimación de la demanda declarando que los actores no tienen derecho al citado plus.

SEGUNDO

Ambos recurso pueden ser resueltos conjuntamente dada la doctrina de la Sala sentada en Sala General en la sentencia de 17 de junio de 2009 (Rec. 1770/06 ); previamente se ha de desestimar la pretensión de declaración de incompetencia de jurisdicción por cuanto ya se ha pronunciado sobre dicha competencia en sentido afirmativo el TS en la sentencia de 29 de enero de 2010, que anula la de esta Sala dictada el 20 de abril de 2009 .

Se dijo entonces que "La cuestión de fondo ha de ser resuelta, siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/6/2005 a la que remite la citada en el precedente, según la cual "el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo. El segundo sería la inclusión de esas condiciones del puesto de trabajo en la RPT. El problema litigioso que ha de resolverse ocurre cuando un trabajador se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. La efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa, o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión en la relación de puestos de trabajo de las características del puesto que determinan el devengo discutido se proyecta sobre el percibo de las cantidades que correspondan, no sobre la propia existencia del derecho, que se ha de vincular a otros factores objetivos distintos a los propiamente presupuestarios o de ordenación administrativa del gasto público, que también han de concurrir, pero en un momento normalmente posterior".

La conjunción de ambas resoluciones del Alto Tribunal lleva a entender que existen dos fases, la primera relativa a la determinación de las condiciones de trabajo del actor y la calificación de las mismas como generadoras de una situación de toxicidad - en el presente caso enjuiciado-, peligrosidad, especial dedicación, responsabilidad, dirección etc., en el desempeño del puesto de trabajo y, la segunda, en atención al derecho -caso de concurrir la anterior- al percibo de cantidades por el plus reclamado en cada caso.

La variedad de suplicos en los distintos litigios que penden ante este Tribunal permite constatar tres posibilidades una, aquellos en los que se pide la condena al pago de determinadas cantidades, otra, en que se pide la declaración expresa de concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la especial dedicación, responsabilidad, penosidad etc., así como la condena al pago de determinadas cantidades y, una tercera en que, a la anterior modalidad, se adiciona una pretensión de modificación de la RPT e introducción en la misma del plus correspondiente.

Las tres modalidades de demanda exigen en su caso un pronunciamiento sobre los dos elementos que integran el derecho de los demandantes, el elemento objetivo que determina la concurrencia de circunstancias que hacen que el puesto de trabajo desempeñado exige una especial dedicación, responsabilidad, dirección etc., y un elemento formal que es la necesidad de inclusión en la RTP de dicho plus. Sobre este segundo elemento la Sala General considera que, a la luz de las recientes resoluciones (STS 15/1/09, 19/2/09 y 7/4/2009), se ha de seguir el criterio...

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