STSJ Galicia 2345/2010, 12 de Mayo de 2010
Ponente | RICARDO PEDRO RON LATAS |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:4828 |
Número de Recurso | 157/2007 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2345/2010 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0000157 /2007 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO GARCIA AMOR
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, doce de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000157 /2007 interpuesto por CONSELLERIA DE TRABALLO contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Que según consta en autos se presentó demanda por Victor Manuel en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA DE TRABALLO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000558 /2006 sentencia con fecha veintisiete de Octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Las condiciones laborales de los actores son las siguientes_: 1. Victor Manuel : presta sus servicios para la Conselleria demandada (en el centro de trabajo ubicado en la Delegación Provincial de Lugo) desde el día 20 de noviembre de 2000, ostentando la categoría profesional de Graduado Social (grupo II, categoría 7 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la XUNTA DE GALICIA), por lo que percibe los salarios correspondientes a dicha categoría./ 2. Enrique : presta sus servicios para la Conselleria demandada (en el centro de trabajo ubicado en la Delegación Provincial de Lugo) desde el día 20 de noviembre de 2000, ostentando la categoría profesional de Diplomado en Ciencias Empresariales (grupo II, categoría 7 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la XUNTA DE GALICIA), por lo que percibe los salarios correspondientes a dicha categoría./3. Ángela : presta sus servicios para la Conselleria demandada (en el centro de trabajo ubicado en la Delegación Provincial de Lugo) desde el día 20 de noviembre de 2000, ostentando la categoría profesional de Técnico Superior Diplomado en Informática (grupo II, categoría 7 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la XUNTA DE GALICIA), por lo que percibe los salarios correspondientes a dicha categoría./
La causa u objeto recogido en los contratos de4 trabajo, que, bajo la modalidad de obra o servicio determinado vinculan a los actores a la Consellería demandada, es el desenvolvimiento del programa de "Escolas Obradoiro dos Camiños de Santiago"./ Tercero. A pesar de ser contratados con el objeto de realizar funciones consistentes en desenvolver el programa de Escolas Obradoiro dos Camiños de Santiago, desde el primer momento de la relación laboral de los actores les fueron encomendados otros trabajos distintos de los que podrían entenderse vinculados al mencionado programa./ Cuarto. Los actores presentaron reclamación previa en fecha 21 de junio de 2006 sin haber obtenido contestación alguna./ Quinto. En el acto del juicio la actora desistió de su petición de que fuese declarada la relación laboral de carácter fijo.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Victor Manuel, Don Enrique y Doña Ángela debo declarar y declaro que la relación laboral que une a los mismos con la demandada Consellería de Traballo es de carácter indefinido, condenando a la demandada a estar y a pasar por tal declaración, con las consecuencias in gerentes a la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia, después de estimar parcialmente la demanda, declaró el carácter indefinido de la relación laboral de los actores con la Administración demandada. Frente a ese pronunciamiento interpone recurso la Administración demandada, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la supresión del HDP 3º de la resolución de instancia. Y ello, con base en que la afirmación en él contenida no se encuentra corroborada por el resultado de la prueba. El motivo no prospera, ya que la modificación propuesta debe resaltar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos (sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas), no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. En definitiva, no resulta cauce adecuado para demostrar el error de hecho la simple alegación de "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente; así, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (art....
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