STSJ Canarias , 2 de Febrero de 2001

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2001:436
Número de Recurso335/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LAS PALMAS Recurso contencioso administrativo 335/1998 Sentencia número 227/2001 Iltmos Sres D. Jesús Suárez Tejera Presidente Dª.Inmaculada Rodríguez Falcón D. Manuel Lopez Miguel Magistrados En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de febrero de dos mil uno Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo los autos 335/98 seguidos entre partes como demandante D. Ildefonso Y Dª. Penélope asistido por Letrado Sr. Suarez Santana y como demandado el AYUNTAMIENTO DE SANTA BRIGIDA representado por el Procurador Sr Valido Farray y asistido por el Letrado Sr., versando sobre obras realizadas sin licencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Alcalde del Ayuntamiento de Santa Brigida dictó el Decreto 474/1997 en el que requirio a los recurrentes para la inmediata suspensión de las obras realizadas en el Arco s/n; y el Decreto 793/1997 en el que desestimo las alegaciones formuladas contra el anterior Decreto.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo por el Letrado Sr. Suarez Santana en representación de los actores

TERCERO

Se formalizó la demanda en la que se pidio la nulidad de la resolución recurrida.

CUARTO

La Administración demandada se opuso al recurso pidiendo su desestimación.

QUINTO

Finalizado el periodo probatorio, se dio traslado a las partes para conclusiones, tras lo cual se trajeron las actuaciones a la vista para resolver conseñalamiento de fecha para deliberación votación y Fallo. Fue ponente la Ilma Sra Magistrado doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO.- El objeto del recurso es la pretensión de anulación de las resoluciones del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santa Brigida que requirieron a los recurrentes para que suspendieran las obras sin licencia realizadas por los mismos Los actores sostienen que realizaron obras de acondicionamiento en los primeros meses de 1996, y que la vivienda contaba con dos plantas con anterioridad al 24 de mayo de 1996. Por lo que fue inscrita en el censo de viviendas no amparadas por licencia municipal por Orden de la Excma Sra Consejera de Política Territorial de 25 de mayo de 1998, con los beneficios que ello conlleva..

Mientras que la Administración alega que se trata simple y llanamente de un procedimiento de disciplina urbanística que, ante la falta de licencia y el carácter ilegalizable de la construcción, desembocó en el acuerdo de iniciación recurrido. Apunta además que la catalogación en el censo no supone la automática legalización de la vivienda que no cuenta con las autorizaciones preceptivas.

SEGUNDO

En el presente caso se ha incoado un expediente de disciplina urbanística previsto en la Ley 7/90, de 14 de Mayo que establece diversos procedimientos para la protección de la legalidad urbanística, siendo uno de ellos los de restauración del orden infringido y de la realidad alterada y transformada art. 20.1. b).

A la tramitación a seguir se refieren los artículos 21 y siguientes de la Ley,...

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