STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Julio de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:1940
Número de Recurso770/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01035/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 770/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 7-7-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a siete de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1035 En el Recurso de Suplicación número 770/04 , interpuesto por Dª Daniela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , de fecha trece de noviembre de dos mil tres, en los autos número 985/03 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por EMPRESA DE HOSTELERIA EL MOTOR .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

desestimo la demanda de Dª Daniela , en reclamación por despido, siendo demandado D. Marcelino como DIRECCION000 del hostal Restaurante El Motor, al que absuelvo de las pretensiones formuladas en la referida demanda. Confirmo la validez y eficacia del despido producido el 25-8-2003."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Daniela , ha trabajado para Hostal Restaurante El motor, cuyo DIRECCION000 es D. Marcelino , en Sigüenza , desde 13-5-1999, como limpiadora, y con salario de 741,15 mensuales. La demandante no es ni ha sido representante unitaria ni sindical de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO

La demandante ha sido despedida mediante carta de 25-8-2003, en la que se expresa que "Dirijo a Vd. la presente al objeto de comunicarle formalmente nuestra decisión de proceder a su Despido Disciplinario, con efectos a partir de mañana, 26-8-2003, por la causa prevista en el art. 54.2 C del Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por incumplimiento contractual grave y culpable consistente en "ofensas verbales o físicas al empresario o ... a los familiares que convivan con ellos".

Los concretos hechos que motivan dicha sanción son los siguientes:

El pasado día 7-8-2003, sobre las 14 horaS, Vd. dejó su puesto de trabajo en el Restaurante "El Motor" donde presta sus servicios para salir a hablar con su hija y cuando ya llevaba más de diez minutos en ello se le pidió por la dirección de esta empresa que volviese al mismo, lo que hizo de mala gana, comenzando entonces y una vez en la cocina a hacer distintos comentarios despectivos y ofensivos, en alta voz, hacia mi y mi familia, delante de otros empleados y compañeros cuyos, tales como que éramos unos ladrones, sinvergüenzas, gilipollas, que nos aprovechábamos de los trabajadores etc.... Como se hubieran pasado más de veinte minutos sin decirle a Vd. nada y ello no obstante persistiera en su actitud, sin cesar de ofender con sus manifestaciones, finalmente le pedí el favor que se callara, lo que Vd. no solo no hizo sino que incrementó el nivel y tono de la ofensa, llegando a proferir, dirigiéndose a mi hijo Marcelino y a mí mismo, expresiones tales como "... sois unos cabrones, unos cabrones, unos cabrones..." y otras similares.

Por si ello no fuera lo suficientemente grave, Vd. trasladó su agresividad a su propia familia hasta el punto de que esa misma tarde dos de sus hijos y un yerno suyo acudieron al centro de trabajo a agredirme, lo que efectivamente hicieron, mientras Vd. pasó a ser dada de baja por incapacidad temporal.

Como fácilmente comprenderá la gravedad de los hechos no admite pueda seguir desarrollándose normalmente la relación laboral, máxime cuando ambos trabajamos día a día juntos en el mismo centro, razón por la cual y lamentándolo mucho nos vemos obligados a extinguirla.

Sin otro particular, haciéndole saber que tiene a su disposición en esta empresa su oportuna liquidación. Atentamente".

TERCERO

El demandado dijo a la demandante el día 7-8-2003, sobre las 13,30 horas, que si no tenía nada que hacer en la cocina, en momento en que había ido a ver a ésta su hija y la demandante se fue a la cocina. Luego dijo el demandado a la actora que ya estaba bien de ponerlos a parir.

CUARTO

El día 7-8-2003 a las 13,30 ó 13,45 horas entró la demandante en la cocina, muy nerviosa, alterada y dijo que el demandado era un sinvergüenza, hijo de puta, y les llamaba a los jefes sinvergüenzas, gilipollas, ladrones en voz alta, durante unos 10 ó 15 minutos. Eso lo oyeron el cocinero, el demandado y otra empleada de la empresa. La cocina dista de la barra unos 3 ó 4 metros. Llegó al demandado después y dijo a la demandante que se callara, y ésta dijo al demandado tres veces: cabrones.

Después de estas expresiones el demandado dijo insultos a la actora. Hubo cruces de palabras y el demandado decía que estaba hasta las narices de insultos.

Estas expresiones no han sido oídas por los testigos en otros momentos. La testigo considera estas expresiones insultantes. No se valoran como expresiones campechanas, sino como insultos en el bar. Dice el hijo del demandado que el 7-8-2003, alrededor de las 21 horas, los hijos de la demandante y su yerno han agredido al demandado y le tiraron al suelo, de modo que la gente les separó.

La hija de la demandante afirma que el demandado dijo a la actora el 7-8-2003, tras llegar la declaante, que se fuera a trabajar ya que la hija le estaba molestando y que se fuera a tomar por el culo.

Los otros dos testigos no oyeron esta expresión. La relación fue buena entre las partes hasta merazo de 2003.

QUINTO

D. Marcelino fue asistido el 7-8-2003 con impresión diagnóstico de golpe por agresión (doc 5 y 7 de ddo) y fue atendido el mismo día por contusión en articulación metacarpofalángica de dedo 1º

mano derecha (doc 10 de dda). La demandante ha sido atendida de estrés postrumnático el 18-8-2003 (doc 1 y 2 de dte).

SEXTO

Se ha intentado conciliación prejudicial el día 2-10-2003, con resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 3-10-2003, que: "dicte sentencia por la que se delcare nulo o subsidiariamente improcedente el despido efectuado por el demandado, condenando al mismo a la readmisión en el puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, o en el segundo caso, se condene al demandado al abono del correspondiente saldo, finiquito e indemnización que proceda en derecho, si no se opta por la readmisión; y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y durante...

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