STSJ Extremadura 55/2010, 2 de Febrero de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:191
Número de Recurso669/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución55/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00055/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100704, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 669 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA,S.A.

Recurrido/s: Leon

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 1074 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dos de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 55

En el RECURSO SUPLICACION 669 /2009, formalizado por el Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A., contra la sentencia de fecha 23-7-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 1074 /2008, seguidos a instancia de D. Leon, parte representada por el Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ frente a CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A., en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El demandante Don Leon, viene prestando servicios para la demandada, con la categoría de ayudante de redacción desde el 1/1/1974, percibiendo un salario de 3.074,10 euros mensuales.

SEGUNDO

En el periodo 25 de junio a 30 de septiembre de 2008, el demandante causó baja por enfermedad común.

TERCERO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa "Corporación de Medios de Extremadura" (DOE 14/8/2007).

CUARTO

El trabajador cobra de manera fija y periódica el complemento de salida lunes.

QUINTO

En fecha 1/12/08, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, el cual se tuvo por intentado sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por D. Leon contra "C.M.E., S.A."- DIARIO HOY, debo condenar y condeno a que la demandada abone al trabajador la cantidad de 2.006,62 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23-7-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que la condena a que abone al demandante un denominado "complemento de salida lunes" dentro de lo que, por incapacidad temporal, como mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, se establece en el convenio colectivo.

El recurso contiene un único motivo que se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que se denuncia la infracción de los artículos 38 y 27 del convenio colectivo para la empresa Corporación de Medios de Extremadura, publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 17 de agosto de 2007, 39 y 191 de la Ley General de la Seguridad Social y 1.281 del Código Civil, alegación que no puede prosperar.

En efecto, sobre la interpretación de los convenios colectivos nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007, que arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (entencias de 13/06/00 -rec. 3839/99-; 16/10/01 -rec. 33/01-; 10/06/03-rec. 76/02 -); (b) la de que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC ] (STS 25/ (sic) que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [STS 29/09/86] (STS 20/03/90 -infracción de Ley-); y (c) que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [SSTS 01/04/87; y 20/12/88 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [SSTS 22/06/84 ] o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas [SSTS -Sala Primera- 20/02/84; 04/06/84; y 15/04/88], y en el segundo la intención evidente de los contratantes (STS 30/01/91 - infracción de Ley-)>>.

Y, dado que en esa interpretación hay que acudir a las reglas que son de aplicación a la interpretación de los contratos, nos dice la STS de 14 de febrero de 2008 : >.

En el caso que nos ocupa, dispone el artículo 38.1 del mencionado convenio, entre las mejoras sociales, que se mantiene el "abono del complemento necesario para que el personal enfermo continúe percibiendo el salario íntegro desde el primer día de enfermedad hasta el tope de los dieciocho meses" y el punto 8 del Anexo del convenio establece que es de aplicación exclusiva para aquellos trabajadores que prestan sus servicios en el periódico HOY y ostentan una antigüedad superior al 31 de diciembre de 1994, conformándose el mismo para salvaguardar los derechos históricos de aquéllos que trabajaban para la Hoja del Lunes y tendrá la condición de más beneficiosa «ad personam», fijándose a continuación la cuantía de la "retribución por domingo trabajado" durante los años de vigencia del convenio, sin que respecto a tal cuantía exista controversia.

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