STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Octubre de 2002

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2002:10421
Número de Recurso740/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 740/00 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Nº 1291/2002 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a treinta de octubre de dos mil dos. Visto el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por sus servicios jurídicos, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Pinoso de 30-12-99 por el que se aprueba el Presupuesto General correspondiente al ejercicio 2000 así como la plantilla de personal incluyendo entre los de naturaleza laboral uno de "Auxiliar. Casa de Cultura", habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Pinoso no personado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acuerdo impugnado en el extremo impugnado.

SEGUNDO

La Administración demandada no se personó en el recurso.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29-10-2002, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente el Acuerdo del Ayuntamiento de Pinoso de 30-12-99 por el que se aprueba el Presupuesto General correspondiente al ejercicio 2000 así como la plantilla de personal incluyendo entre los de naturaleza laboral uno de "Auxiliar. Casa de Cultura".

La L. 7/85 reguladora de las Bases de Régimen Local establece en su art. 90.1 párrafo 1 que corresponde a cada Corporación Local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que "deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral o eventual", especificando, por su parte el art. 126.1 del T. Refundido de Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por R. Decreto Legislativo 781/86 de 18-4, que las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del presupuesto.

Sentado lo anterior conviene, también, precisar que es principio general el de que todo el personal de las Administraciones Públicas debe tener la condición de funcionario, reservándose únicamente para puestos muy concretos aquel personal que no tengan tal condición, y así se extrae de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que determinó una nueva redacción del art. 15 c) de la L. 30/84 dada por la Ley 23/88 de 28-7 que sustituyó el anterior esquema de la L. 30/84, más permisivo, por el actual más restrictivo.

Según resulta de la doctrina contenida en dicha Sentencia, el art. 103.3 CE establece una reserva para la regulación por Ley de diversos ámbitos de la función pública y entre ellos el "Estatuto de los funcionarios públicos". "Ello quiere decir que habrá de ser sólo la Ley la fuente introductora de las normas reclamadas por la Constitución, de suerte que, habiendo optado dicho Texto por un régimen estatutario, con carácter general, para los servidores públicos (arts. 103.3 y 149.1.18), dicha Ley, y sólo ella, será la que determine en que casos y con qué condiciones pueden reconocerse otras posibles vías para el acceso al servicio de la Administración Pública, o, en definitiva, qué puestos concretos de trabajo pueden ser cubiertos por quienes no posean la condición de funcionarios públicos". Por otra parte, esta privativa potestad del legislador no es renunciable, como lo corrobora el hecho de que la misma Sentencia que comentamos declaró inconstitucional la primitiva redacción del art. 15 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, que dejaba a criterio de las Administraciones Públicas la determinación del tipo de cobertura de los puestos de trabajo simplemente en...

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