STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Febrero de 2000

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:642
Número de Recurso2074/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 2074 de 1.996 Toledo S E N T E N C I A NUM. 210 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veintiuno de Febrero de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 2.074 de 1.996 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Rodolfo , DON Andrés , DON Miguel , DOÑA Amelia , DON Alfredo , DOÑA María Cristina , DOÑA Rita , DOÑA María Antonieta Y DON Luis Pedro , DON Mauricio , DON Adolfo , DOÑA Asunción , DOÑA María Inmaculada , DON Rodrigo , DOÑA María Luisa , DON Bruno , DOÑA Valentina , DOÑA Yolanda , DON Luis María , DON Gerardo , DOÑA Marí Juana , DOÑA Soledad , DOÑA Remedios y DON Juan Francisco , representados y dirigidos por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano . Contra la DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLA LA MANCHA representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. Sobre PAGO INTERESES DEMORA JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recurrentes indicados en el encabezamiento interpusieron recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 1996, contra la denegación por silencio del recurso ordinario presentado el día 30 de mayo de 1996, dirigido al Director General de Carreteras, contra el cálculo efectuado por la Demarcación de Carreteras del Estado de Castilla-La Mancha en relación con los intereses de demora, calculados en resoluciones del representante de la Administración, D. Carlos María , de octubre de 1994, y abonados por acta de fecha 29 de mayo de 1996, del justiprecio de las expropiaciones que afectaron a los recurrentes en relación con el proyecto ?Autovía de Extremadura; Carretera N-V de Madrid a Portugal por Badajoz, del pk 142,00 al 152,00. Tramo Torralba de Oropesa (Esta)- Oropesa (Oeste). Clave número 12-TO-2450. Términos municipales de Alcañizo, Torralba de

Oropesa, Oropesa y Lagartera (Toledo)?.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, los recurrentes alegaron que los intereses de demora habían sido calculados erróneamente, tanto en cuanto al dies a quo como en cuanto al dies ad quem de cómputo.

Terminaron solicitando la anulación de la resolución recurrida, con condena a abonar los intereses que restaren de acuerdo con el cálculo solicitado, o, subsidiariamente, que se declarase la nulidad radical del expediente expropiatorio, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 26 de enero de 2000, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente Sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes cuestionan el cómputo de intereses realizado por la Administración en relación con el justiprecio de la expropiación que se ha mencionado más arriba, tanto en lo relativo al día de inicio de cómputo de los mismos como en cuanto al día final del mismo.

Por lo que se refiere al dies a quo, la Administración ha hecho aplicación, dice, de lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa , precepto que, para las expropiaciones urgentes, determina que los intereses se computarán desde el día siguiente al de la ocupación de que se trate. Dado que la ocupación de las fincas tuvo lugar el 10 de enero de 1991 (folios 29 y siguientes del expediente), la Administración computa los intereses desde el 11 de enero de 1991.

Los recurrentes señalan que reiteradísima jurisprudencia ha venido señalando que esta regla sólo será de aplicación cuando dicha ocupación se produzca antes de los seis meses desde la declaración de necesidad de ocupación, pues si transcurre dicho plazo sin que la ocupación se haya producido, entonces el cómputo se iniciará transcurridos dichos seis meses, por aplicación del artículo 56 de le Ley de Expropiación Forzosa . Esta jurisprudencia es aceptada por ambas partes y no es preciso, por ello mismo, detallarla.

Ahora bien, la aplicación de dicha doctrina exige determinar cuándo se produjo la mencionada declaración de necesidad de ocupación. Según la Administración, la declaración de necesidad de ocupación se produjo por la aprobación del proyecto de obras que da lugar a la expropiación, aprobación que tiene lugar por resolución de la Dirección General de Carreteras de 9 de abril de 1990 (folio 1 del expediente), de modo que a lo sumo pueden computarse intereses desde el 9 de octubre de 1990, es decir, seis meses después. Los recurrentes señalan que la aprobación del proyecto no podía implicar la declaración en cuestión, por dos motivos: uno, porque en su proceso de aprobación no se llevó a cabo la información pública sin la cual no es posible entender declarada al necesidad de ocupación (artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa); y otro, porque con fecha 2 de abril de 1990 se dictó la resolución de la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha por la que se convocó a los interesados al levantamiento de las actas previas a la ocupación, resolución publicada en el B.O.P. de 6 de abril, es decir, anterior a la aprobación del proyecto, de modo que éste no podía ser el elemento legitimador de la expropiación. Todo ello lleva a los actores a afirmar que o se computan los intereses desde la aprobación del Real Decreto Ley 3/88 , o hay que considerar que la expropiación es nula por falta de declaración en forma de la necesidad de ocupación, nulidad que incluso solicitan como pedimento subsidiario.

SEGUNDO

Antes de entrar a razonar en torno a los planteamientos de las partes, que han quedado expuestos en el anterior fundamento jurídico, resulta preciso efectuar una aclaración en relación con la alegación de nulidad del expediente expropiatorio que, como se acaba de señalar, efectúan los recurrentes.

La Sala considera posible que se utilice la posible nulidad del expediente expropiatorio (en especial atendiendo a la doctrina sentada por esta Sala en numerosas sentencias en relación con las expropiaciones de la Autovía de Extremadura) como argumento de apoyo, en su caso, a sus pretensiones relativas a los intereses que reclama. No así es posible, sin embargo, que pida como objeto de declaración en la parte dispositiva de la sentencia, una declaración de anulación que llevase a consecuencias económicas (en ejecución de sentencia) ajenas al problema de los intereses, pues ello supondría una evidente desviación procesal respecto del objeto del recurso, que es solamente la liquidación de intereses, debiéndose haber hecho tal pedimento a través de una...

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