STSJ Canarias 610/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:3032
Número de Recurso148/2009
Número de Resolución610/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000148/2009 , interpuesto por Justa y Sandra , frente a la Sentencia del Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000518/2008 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Justa y Sandra , en reclamación de DESPIDO siendo demandado SALON COCOS S.L. y Doña Ariadna y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 5 de agosto de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Justa , con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa Salón Cocos SL (B38201620) desde 22/11/99, en el que suscribió contrato temporal a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, con duración hasta el 21/2/00. A este contrato, sin interrupción, le sucedió otro suscrito el 19/4/00 de carácter indefinido y a tiempo parcial. A pesar de lo pactado su actividad se ha desarrollado a tiempo completo en el salón de peluquería que tenía la empresa demandada en Los Cristianos (Santa Cruz de Tenerife), con categoría profesional "esteticien", habiendo percibido por su actividad un salario mensual prorrateado 635,36 euros, sin ostentar ni haber ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

Sandra , con DNI NUM001 ha trabajado para la misma empresa y en el indicado centro de trabajo desde 20/6/06 y mediante suscripción de contrato de trabajo de carácter indefinido y a tiempo completo, con categoría profesional encargada y salario mensual prorrateado de 802,90 euros, sin ostentar ni haber ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo General de Trabajo para Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios, correspondiente a los años 2004-2007 (BOE 29/10/05), que fija en su arts. 16 y ss la clasificación y los grupos profesionales, en su art. 24 la jornada laboral y en su art. 30 la estructura salarial, dándolos por reproducidos. A la vista de lo anterior y del trabajo realizado por la Sra. Justa , ésta pertenece al grupo II, habiéndose fijado en la tabla salarial para el año 2007,única que consta publicada, un salario diario de 22,10 euros y el valor de la paga extra semestral en 663 euros.

CUARTO

El administrador Salón Cocos SL era Don Diego . Por escritura pública de 7/3/06 el citado administrador vendía 30 de las 100 participaciones que corresponde el capital social a la Sra. Sandra por importe de 16.000 euros.

QUINTO

En fecha 21/3/08 falleció el Sr. Diego , fecha a partir de la cual redujo su actividad hasta cesar prácticamente a la presente al ser aquél el que dirigía la empresa realizando la compra del material, el pago de los proveedores o el abono de nóminas, entre otras funciones.

SEXTO

Doña Ariadna , con DNI NUM002 es hermana del difunto. Tras su fallecimiento presentó demanda de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado Decano de Arona a fin de proceder a la declaración de herederos abintestato derivada del fallecimiento del Sr. Diego , anunciando su interés de aceptar la herencia a beneficio de inventario. Por providencia de 15 de mayo de 2008 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona ha incoado el procedimiento de Declaración de Herederos con nº 338/08 , sin que a la presente conste resuelto.

SÉPTIMO

La Sra. Ariadna no es en la actualidad administradora de la sociedad codemandada.

OCTAVO

El día 6 de mayo de 2008 se presentó papeleta ante el SEMAC, habiéndose desarrollado el intento de conciliación el 23/5/08 con el resultado de intentada sin efecto. .

TERCERO

Que por el Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Desestimando la demanda formulada por Dña. Justa y Doña Sandra contra la empresa Salón Cocos SL y Doña Ariadna al entender que no ha existido despido alguno, debo de absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Justa y Sandra , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de Mayo de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pende ante esta Sala Sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, entendiendo que la conducta de abandono patronal no llega a alcanzar las notas del despido tácito.

Recurre la actora en suplicación ante este Tribunal, articulando su recurso en cinco motivos, dos de revisión fáctica y otros tres de crítica jurídica, con correcto y respectivo cimiento procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL , recurso que es impugnado por la representación patronal.

SEGUNDO

El primero de los motivos de crítica jurídica postula ampliar el hecho probado quinto, (que es el dato fáctico clave del presente litigio) para describir mejor la situación de abandono de la empresa.

Al efecto, el citado hecho probado reflejaba sólo que a partir del fallecimiento del socio mayoritario de la empresa (cuya actividad una peluquería), la empresa "redujo su actividad hasta cesar prácticamente a la presente al ser aquél el que dirigía la empresa realizando la compra del material, el pago de los proveedores o el abono de nóminas, entre otras funciones," mientras que las actoras recurrentes proponen la ampliación en los términos siguientes "En fecha 21 de marzo de 2008 se produjo el óbito del Administrador Único de la Empresa demandada D. Diego , fecha a partir de la cual, la empresa dejó de tener una dirección que desarrolla la actividad, es decir, que impartiera las órdenes de trabajo, que comprar material, pagara a proveedores, adquiera mercancía, y abonara salarios. Como consecuencia del impago de los suministros de agua y luz, se produjo el corte de ambos servicios."

Alega que su propuesta se fundamenta en la documental que obra a los folios 50 y 80, de la cual se infiere que la empresa dejó de tener actividad desde el momento del fallecimiento del Administrador Único, al no poder las hoy recurrentes adquirir mercaderías para desarrollar la actividad, aunado -según argumenta- "con el hecho cierto de que cuando se interpone la demanda de conciliación 6 de mayo de 2008 no sólo no habían percibido el salario durante meses, sino que había procedido al corte de los suministros de agua y luz por las empresas suministradoras, consecuencia del impago de los pertinentes recibos, dándose en consecuencia una situación imposible de soportar, centro de trabajo sin actividad, impago de salarios, y falta de suministros de agua y luz, lo que hacía imposible siquiera mantenerse en el local con un mínimo de dignidad, en otras palabras, ni siquiera podía ir al baño."

Como se vé, los citados documentos muestran con la nitidez que requiere la doctrina (STS 2-02-0 ) laomisión judicial, y no es que contradigan la afirmación judicial, sino que ésta resulta incompleta, sin reflejar con el debido detalle la situación de abandono, en particular la interrupción del suministro de agua y luz.

Así, prospera el motivo en los términos propuestos por las trabajadoras recurrentes.

TERCERO

El segundo motivo, en cambio, no puede ser acogido, y no porque carezca de apoyo documental (es obvio que lo hay) sino porque el dato que postula reflejar ("no obstante ha efectuado actos de disposición que suponen la aceptación tácita de la herencia y en consecuencia, la aceptación del negocio causal") no se deduce de tal probanza documental y, además, excede del simple dato fáctico para extraer la deducción que figura al final de la frase transcrita.

CUARTO

El cuarto motivo, ya de crítica jurídica, (art. 191.c LPL ) aborda la cuestión de fondo, que es la consideración de los hechos como constitutivos de despido tácito, invocando los arts. 50 y 55 ET .

Razonan las recurrentes que -frente a lo que afirma la Sentencia de instancia- no resulta posible entablar la acción resolutoria del art. 50 ET porque, antes, ya el vínculo laboral estaba extinguido, por despido tácito.

Y, en efecto, como afirma la Sentencia de este Tribunal (Sala de Las Palmas) de 27-02-06 , "para solicitar la extinción por esta vía el contrato de trabajo tiene que estar en vigor,...

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