STSJ Canarias 218/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2009:685
Número de Recurso84/2008
Número de Resolución218/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Cayetano contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008 dictada en los autos de juicio nº 0000084/2008 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Cayetano , contra Ayuntamiento De Galdar .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- La parte actora, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la Corporación demandada, con antigüedad de 11.06.2007, categoría de oficial de albañilería, con salario de 34,40 #/día brutos y prorrateados.

SEGUNDO

Ambas partes suscribieron contrato de por obra o servicio determinado con fecha de

11.06.2007 hasta 31.12.2007, siendo el objeto del mismo: "las tareas propias de su oficio, en la reparación , mantenimiento, construcción, de cuantas obras de albañilería se le encomiende, dirección de los peones a su cargo responsable directo del material a emplear, así como de las herramientas y útiles necesarios, responsable directo del término de la ejecución de la obra en los plazos señalados por el jefe de obras y cualquier otra tarea que se le encomiende dentro de su categoría profesional (Sic.)"

TERCERO

La parte actora cesó en la prestación de sus servicios el 31.12.2007, siéndole notificado el día 12.12.2007.

CUARTO

La parte actora se dedicaba a realizar tareas habituales y permanentes de la Administración demandada, que han continuado realizando por otros trabajadores del mismo.

QUINTO

La parte actora no ostenta ni han ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores

SEXTO

La parte actora presentó la preceptiva reclamación previa al Ayuntamiento demandado con fecha de 14.01.2008, agotando así la vía previa, no constando su resolución.

SÉPTIMO

Con fecha de 30.11.2007, la parte actora presentó reclamación previa en la Corporación demandada, reclamando la fijeza del vínculo laboral.

OCTAVO

Consta que a fecha de 31.12.2007 en la Corporación demandada se han extinguido 98 contratos temporales. (folio 43)."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cayetano frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y condenando a la misma a que, por tanto, a su opción, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 821,73 euros, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido, 31.12.2007 y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimando la demanda declaró la improcedencia del despido del actor condenando a la Corporación demandada a las responsabilidades correspondientes, se alza aquel en suplicación alegando tres motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica, el segundo de ellos con carácter subsidiario, pretendiendo que se declare nulo su despido o de estimarse este improcedente, se confiera al mismo el derecho de optar entre su readmisión o ser indemnizado.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191 b) LPL la parte recurrente pretende la modificación de los hechos probados 2º, 7º y 8º, proponiendo los siguientes textos:

- Hecho probado 2º : incluyendo "... hasta fin de obras ....", en lugar de ".... hasta 31-12-2007.....".

Basa su propuesta en el documento obrante al folio 22.

- Hecho probado 7º : añadiendo la frase ".... y con fecha 12-12-2007 el demandado contrató a un oficial de albañil ... ".

Basa su proposición en el documento obrante al folio 26.

- Hecho probado 8º : "Consta que a fecha de 31-12-2007 en la Corporación demandada se han extinguido 98 contratos temporales y a fecha 11 de marzo de 2008 se han contratado 64 trabajadores/as para las diferentes áreas municipales y se ha dado la relación de indefinido por Decreto del Alcalde a un total de cuatro trabajadores. "

Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 27, 29, 32 a 34, 37 a 39 y 42.

Y aunque todas las modificaciones solicitadas derivan de los documentos obrantes en autos, carecen de trascendencia por lo que seguidamente, se razonará.

TERCERO

Con amparo en el art. 191 c) LPL la misma parte alega con carácter principal vulneración del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la garantía de indemnidad en el ejercicio de acciones derivadas del contrato de trabajo. Entiende la parte que habiendo aportado indicios racionales para apreciar la concurrencia de vulneración aducida, la Corporación demandada no ha justificado objetivamente el cese del trabajador.

En relación con ello, la STC 171/2005, de 20 de junio ha establecido lo siguiente:

Planteándose una vez más ante este Tribunal un asunto en el que se invoca la vulneración por unaresolución judicial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) en su vertiente de garantía de indemnidad, parece oportuno empezar por recordar la doctrina establecida por este Tribunal a este respecto. Como reiterábamos muy recientemente en la STC 38/2005, de 28 de febrero (FJ 3 ), la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 5/2003, de 20 de enero, FJ 7; 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2 ).

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 54/1995, de 24 de febrero, FJ 3; 197/1998, de 13 de octubre, FJ 4; 140/1999, de 22 de julio, FJ 4; 101/2000, de 10 de abril, FJ 2; 196/ 2000, de 24 de julio, FJ 3; 199/2000, de 24 de julio, FJ 4; 198/2001, de 4 de octubre, FJ 3; 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2; y 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].

Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo. Decíamos allí (FJ 2 ) sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos, por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la especifica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y179.2 LPL(SSTC 3 entre...

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