STSJ Castilla-La Mancha 1326/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ECLIES:TSJCLM:2009:3292
Número de Recurso628/2009
Número de Resolución1326/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 01326/2009

"RECURSO SUPLICACION 0000628 /2009

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

En Albacete, a uno de septiembre de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1326 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 628/2009, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Jose Ignacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 44/2009, siendo recurrido/s SUFI S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 18 de marzo de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 2 de Ciudad Real en los autos número 44/2009 , cuya parte dispositiva establece:

Que desestimo la demanda de despido de Jose Ignacio contra SUFI SA y declaro éste procedente y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Don Jose Ignacio prestó sus servicios para Estacionamientos y Servicios SA desde el 5 de noviembre de 2003, con la categoría de controlador y un salario a efectos del despido de 1.1790,16 euros por mes.

SEGUNDO.- El día 14 de diciembre de 2007 comienza excedencia voluntaria por un año, es decir hasta el 13 de diciembre de 2008. La excedencia se concede mediante carta que se adjunta a la demanda como documento número 3 y que se tiene por reproducida.

TERCERO.- Solicitado en tiempo y forma el reingreso, el 7 de noviembre de 2008, el 12 de diciembre de 2008 la empresa contesta que no existe vacante en el centro de trabajo de Puertollano pero que siendo "el derecho preferente el reingreso a la Empresa y no al Centro de Trabajo, ponemos en su conocimiento la existencia de una vacante de categoría similar a la suya en el Centro de jardinería de la Empresa eb Guadarrama, sito en la calle Calzada número 17, Código Postal 28440 en Guadarrama , con la categoría de peón jardinero, debiendo incorporarse usted en dicho centro, a partir del 15 de diciembre de los corrientes".

CUARTO.- Ese día 15, sin presentarse en Guadarrama dirige nueva carta a la empresa, en la que entiende como no recibida la oferta de ocupar esa vacante, y que: "La excedencia que he disfrutado surgió de un mutuo acuerdo de las partes y declara expresamente mi derecho a la reserva del puesto de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo tenía hace un año.

En consecuencia, es incoherente que la empresa alegue que el contrato de sustitución se alarga más allá del 15 de diciembre, dado que esta incidencia laboral se cubre con un contrato de interinidad y este termina con la incorporación del titular al puesto"

QUINTO.- El 17 de diciembre de 2008 el actor remite burofax a la empresa con el siguiente contenido: "En contestación a su escrito de 16 de diciembre de 2008 les manifestó que su requerimiento es manifiestamente ilegal por absolutamente contrario a diversos preceptos del ET. Consecuentemente reitero mi petición de inmediata reincorporación a mi puesto de trabajo en Puertollano en el que tanto la condición de trabajador fijo de puesto de trabajo, manifestándoles que de no recibir orden de reincorporación a dicho puesto en el plazo de cuarenta y ocho horas entenderé que soy objeto de despido y procederé en consecuencia"

SEXTO.- Por carta de 19 de febrero de 2008 se despide al actor con efectos del día siguiente. En la carta se imputa la ausencia de los días 15 a 18 de diciembre que no se presentó en Guadarrama y se manifiesta que la excedencia reconocían "un derecho preferente de reingreso en la Empresa y no en el Centro de Trabajo".

SEPTIMO.- Testificalmente ha quedado acreditado que cuando solicitó excedencia el actor, se contrató para sustituirle a DOÑA Adelina y que en el momento del despido no existen vacantes en el Centro de Trabajo a que estaba adscrito el actor.

OCTAVO.- El actor no es trabajador aforado, ni consta afiliación sindical.

NOVENO.- Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Jose Ignacio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandante con la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 18 de marzo de 2.009, y recaída en materia de despido, articula recurso de suplicación en base a tres motivos, interesando los dos primeros la modificación de otros tantos extremos del relato fáctico y mediante el tercero denuncia infracción de normativa sustantiva en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la mercantil demandada.

SEGUNDO

Bajo el cobijo procesal que ofrece el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente propone la adición al hecho probado primero de un párrafo en el que se expongan otros datos que considera relevantes y trascendentales para la cabal resolución jurídica del supuesto de autos.

En este sentido es dable recordar que tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de "medios de prueba"- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria. Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -"casi casacional", al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre -, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error manifiesto evidenciado por documentos o pericias. Además es imprescindible que se acredite que la revisión fáctica propugnada sea trascendente para la alteración del fallo de la Sentencia de instancia, debiéndose descartar, en consecuencia, la modificación de hechos que no alteren el resultado final de la sentencia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1.994 , AS. 3598); pues la finalidad que persigue y se pretende alcanzar con ello es la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el Juez de instancia en la apreciación de la prueba documental presentada o de la pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el citado órgano judicial a quo, al ser el mismo soberano frente a las partes y también frente a esta Sala, al tratarse de un recurso extraordinario y no de una segunda instancia. De tal forma que sólo cabría aceptar la alteración fáctica propugnada cuando se ponga de manifiesto, de manera clara, evidente y diáfana, sin acudir a hipótesis o conjeturas, un error del juzgador en dicha valoración probatoria, sin que tampoco quepa apreciarla cuando lo declarado como acreditado en la instancia se haya deducido de otras pruebas que contradigan la prueba en que se basa la revisión (Sentencia del...

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