STSJ Galicia 2219/2009, 5 de Mayo de 2009

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:3424
Número de Recurso818/2006
Número de Resolución2219/2009
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000818 /2006 interpuesto por MADERAS MENDAÑA S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A

CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Andrés en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado MADERAS MENDAÑA S.A., CIA. MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS , CIA ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000438 /2005 sentencia con fecha diecisiete de Octubre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:1.- Eldemandante D. Andrés , nacido el 5 de junio de 1964 y afiliado a la seguridad social en el Régimen General prestaba servicios laborales en la empresa MADERAS MENDAÑA S.A. en virtud de contrato por acumulación de tareas y desde el día 23 de junio de 1994 con la categoría de peón y desempeñando los trabajos propios de su categoría y percibiendo un salario de 757,89 euros al mes incluido el prorrateo de pagas extras. Dicha empresa se dedica a la actividad de aserradero y tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Gallega. /.-2.- En fecha 22 de noviembre de 2000 el trabajador demandante sufrió accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la citada empresa sita en Campolongo, Puentedeume, al ser atrapado por los rodillos de una máquina astilladora al caer en la cinta transportadora, al intentar desatascar un tablón de madera lo que hizo sin parar la máquina, del mismo modo que había hecho en otras ocasiones. El acceso a la astilladora en la que prestaba servicios el trabajador accidentando ha de hacerse pasando por encima de la cinta transportadora mediante una escalera de mano y el puesto de operador carece de protecciones colectivas que impidan una posible caída en la cinta, existiendo riesgo de proyecciones de segmentos de madera. /.-3.- La Inspección de Trabajo por estos hechos levantó acta de infracción n° NUM000 en fecha 8-3-2001 por las infracciones que se recogen la misma y que se dan aquí por reproducidas proponiendo dos sanciones de 1.503,13 euros y 6.010,72 euros por la comisión de dos infracciones grave tipificada en dicha acta y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Asimismo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña propuso a la Dirección Provincial del INSS un recargo de prestaciones del 50%. Por Resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacions Laborais se confirmó las anteriores sanciones. Por Resolución de la Dirección General de Relacions Laborais de fecha 21-2-2002 se desestimó el recurso de la empresa. /.-4.- La Empresa demandada no tenía concertada en la fecha del accidente póliza con la CIA MAPFRE INDUSTRIAL S.A ni asimismo con la CIA ALLIANZ. DE SEGUROS Y REASEGUROS. /.-5.- Por Resolución del INSS de fecha 8 de noviembre de 2001 el actor fue declarado afecto de Invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo a cargo de la Mutua Gallega con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora de 658,11 euros en doce pagas anuales y por las dolencias que figuran en el Dictamen del E. V.1. de fecha 25 de octubre de 2001 por padecer quemaduras de tercer grado en caras anteriores de muslos y rodillas y una zona de segundo grado profundo en cara anterior de pierna derecha, pérdida de masa muscular en ambas rodillas; en la rodilla derecha le faltan los últimos 20° de flexión y en la izquierda realiza flexión de 90~ Dicha resolución fue impugnada por la Mutua Gallega en vía administrativa y después en virtud de demanda que dio lugar a los autos nO 153/2002 del juzgado de lo social n° 3 de esta ciudad, que finalizó a medio de sentencia de fecha 5 de julio de 2002 , por la que se declara al actor afecto de invalidez permanente parcial. Dicha sentencia fue recurrida ante el T.S.J. de Galicia que en virtud de sentencia de fecha 19-11-2004 declara al actor afecto de invalidez permanente total derivada de accidente laboral. La Mutua gallega de accidentes de trabajo que cubría dicha contingencia ingresó en la TGSS 47.655,80 euros en concepto de capital coste de renta de la IPT reconocida más otros

20.423,92 euros que fueron a cargo de la propia TGSS y abonó dicha Mutua en concepto de prestación de asistencia sanitaria un total de 4.235,35 euros. /.-6.- El actor permaneció de baja laboral desde el 4-10-2002 hasta el 22-9-2003. /.-7.- La empresa demandada no había realizado evaluación de riesgos sobre el puesto de trabajo en el que ocurrió el accidente. /.-8.- Se celebró Conciliación ante el SMAC en fecha 9 de marzo de 2005 con resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando parcialmente las pretensiones de la demanda, debo condenar y condeno la empresa MADERAS MENDAÑA S.A a que abone al actor DON Andrés la cantidad de 28.143,17 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada MADERAS MENDAÑA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa demandada Maderas Mendaña SA a abonar al actor la cantidad de 28.143,17# por la responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo sufrido por el demandante.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho quinto cuando dice que "y por las dolencias que figuran en el dictamen del EVI de fecha 25 de octubre de 2.001 por padecer quemaduras de tercer grado en caras anteriores de muslos y rodillas y una zona de segundo grado profundo en cara anterior de pierna derecha, pérdida de masa muscular en ambas rodillas; en la rodilla derecha la faltan los últimos 20° de flexión y en la izquierda realiza flexión de90°".

Para que diga "y por las dolencias que figuran en el dictamen del EVI de fecha 25 de octubre de

2.001 por padecer quemaduras de tercer grado en caras anteriores de muslos y rodillas y una zona de segundo grado profundo en cara anterior de pierna derecha, pérdida de masa muscular en ambas rodillas y teniendo, en la rodilla izquierda, una flexión de 90°".

Y apoya esta revisión en la sentencia del Juzgado de lo social n° 3 de La Coruña, en su hecho tercero, folio 66, establece que la flexión de la pierna izquierda es de 90° y no establece ninguna limitación en cuanto a la flexión de la rodilla derecha y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2.004 (folio 80) que reitera literalmente dicho planteamiento. Y entendemos que la revisión no prospera porque el único documento hábil para la revisión y constatar el error es el propio contenido de la resolución del Evi al folio 74, ya que la sentencia recurrida no recoge los hechos probados de la sentencias que se citan sino que el hecho probado 5º impugnado se refiere a la resolución de fecha 25-10-01 del Evi.

SEGUNDO

En segundo lugar y también vía de revisión se pretende revirar el hecho probado tercero que dice: La Inspección de Trabajo por estos hechos levantó acta de infracción n° NUM000 en fecha 8-3-2001 por las infracciones que se recogen la misma y que se dan aquí por reproducidas proponiendo dos sanciones de 1.503,13 euros y 6.010,72 euros por la comisión de dos infracciones grave tipificada en dicha acta y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Asimismo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña propuso a la Dirección Provincial del INSS un recargo de prestaciones del 50%. Por Resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacions Laborais se confirmó las anteriores sanciones. Por Resolución de la Dirección General de Relacions Laborais de fecha 21-2-2002 se desestimó el recurso de la empresa.

Para que diga: "La inspección de Trabajo por estos hechos levantó acta de infracción n° NUM000 en fecha 22 de febrero de 2.001 por las infracciones que se recogen en la misma y que se dan aquí por reproducidas imponiendo dos sanciones de 1.503,13 euros y 6.010,72 euros por la comisión de dos infracciones tipificada en dicha acta y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Asimismo, la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña propuso a la Dirección provincial del INSS un recargo de prestaciones del 50 %. Por resolución de la Delegación Provincial de la Consellería Interior e Relacións Laborais se confirmó las anteriores sanciones, excepto la propuesta de recargo que no ha sido confirmada."

Redacción que se admite porque, es evidente que la sentencia recurrida no se refiere al recargo cuando recoge la confirmación de las sanciones, ya que no es competencia de la Delegación Provincial de la Consellería de relaciones laborales.

TERCERO

Ya en sede jurídica y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia como infringidos las normas de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que se ha tomado analógicamente como referencia en cuanto a la valoración de las secuelas por la sentencia recurrida.

La denuncia no se admite porque no se aduce ningún argumento ya que en primer lugar el hecho probado quinto no se ha modificado con la revisión y segundo porque de haberse hecho y pedido la revisión con base en el dictamen del Evi (folio 74) consta una limitación de la flexo-extensión reiterada de rodillas (plural)...

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