STSJ Murcia 993/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2008:3173
Número de Recurso889/2008
Número de Resolución993/2008
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Arconsa SA, contra la sentencia número (no consta) del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 7 abril 2008, dictada en proceso número 0154/2008, sobre despido, y entablado por don Lucio frente a Arconsa SA; Ministerio Fiscal.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ARCONSA S.A, cuya actividad principal es Alimentación, desde el día 2 de febrero de 2004, con contrato a tiempo completo y de duración indefinida, estando sujeto al Convenio Colectivo de Industrias Químicas, con categoría profesional PEÓN, OFICIAL GRUPO 2 , con salario mensual con prorrata de 1.291,59€ y diaria a efectos de tramitación de 43,05€. SEGUNDO: Con fecha 25 de enero de 2008, el actor junto con otros tres trabajadores fue citado en las oficinas de la empresa demandada, siéndole entregada, una carta de despido disciplinario (semejante ala entregada a los otros trabajadores) en el que consta:

"Muy Señor nuestro:

La presente tiene por objeto comunicarle que ha sido Ud DESPEDIDO DISCIPLINARIAMENTE de esta empresa como consecuencia de los hechos que se describen a continuación, de los cuales tenemos constancia fehaciente:

Disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal, en comparación con el de otros compañeros en un mismo puesto de trabajo y el suyo propio en periodos anteriores.

Los hechos anteriormente descritos son intolerables para la dirección de esta empresa y constituyen incumplimiento laboral, grave y culpable, según lo establecido en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, R.D.Leg 1/1995 de 24 de Marzo .

Como consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el citado artículo, la empresa ha decidido extinguir su contrato por DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día de la fecha. Lo que se le comunica formalmente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Queda a su disposición la liquidación de sus haberes, así como la documentación para solicitar la prestación por desempleo y en especial el certificado de empresa.

No obstante, conscientes de la dificultad probatoria de los hechos que se le imputan, la empresa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56.2 E.T ., reconoce la IMPROCEDENCIA del despido y le ofrece en este acto al pago de la indemnización prevista en el párrafo 1, apartado A del mismo artículo, consistente en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, que asciende a la cantidad de 7.710,79 € Si en el plazo de 48 horas no la cobra se depositará en el Juzgado de los Social a su disposición...". TERCERO : En el momento de la entrega de las cartas de despido, se encontraban presentes en las oficinas DON Juan Enrique gerente de la empresa demandada, Don Romeo , presidente del comité de. empresa, Don Fermín miembro del comité de empresa y Doña Juana secretaría del citado comité, quienes escucharon como tras leer al actor el contenido de la citada carta de despido disciplinario por disminución voluntaria y continuada en su rendimiento y mostrar éste su disconformidad el Sr. Juan Enrique le manifestó que su despido se debía al problema que tenía de no poder llevar gorro y al tratarse de una empresa de Alimentación no se cumplían la normas de higiene y por tanto no le podían ubicar en otro lugar. CUARTO: La empresa demandada tuvo conocimiento desde el día 2 de febrero de 2004, fecha en la que comenzó a prestarle sus servicios el actor, de la minusvalía que padecía a consecuencia de un accidente de circulación sufrido en fecha 12 de octubre de 1996 que le dejaron secuelas en la cabeza por perdida de sustancia ósea craneal con craneoplastia. Y si bien consta que en dicha fecha se le entregó gorro de trabajo reglamentario conforme viene establecido en el Real Decreto 202/2000 de 11 de febrero por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, en ningún momento ha llevado el mismo, debido a su dolencia estando al tanto de ello la empresa demandada. QUINTO: Se promovió acto de conciliación ante S.M.A.C celebrado el en que terminó INTENTADO SIN AVENENCIA, manifestando la empresa reconocer al improcedencia del despido efectuado el día 25/01/08 y ante la imposibilidad de readmisión ofrece la cantidad neta de 9.962,06 € de la que 7.710,79 € corresponden a indemnización por despido y el resto en concepto de liquidación, saldo y finiquito. Dicha cantidad total se encuentra ingresada en la cuenta depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de lo Social n° 6 de los de Murcia, a disposición de la parte actora bajo n° de orden C-8978139 . Tanto la procedencia del despido como la cantidad ofertada le fue reconocida y ofrecida al actor con anterioridad a este acto"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por DON Lucio , contra ARCONSA S.A y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro el despido del demandante NULO (por vulneración de derechos fundamentales), debiendo la empresa demandada readmitir al trabajador, abonándole los salarios dejados de percibir durante la tramitación de este procedimiento hasta la fecha de la sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Diego Guirao Martínez, en representación de la parte demandada Arconsa SA, con impugnación del Letrado don Ginés García Melgarejo, en representación de la parte demandante y por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- el actor, don Lucio , presentó demanda, solicitando: "Tenga por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, lo admita y a tenor de lo expuesto tenga por formulada DEMANDA en reclamación por DESPIDO NULO contra la empresa ARCONSA S.A. de modo que con traslado de la demanda al demandado, cite a las partes para lacelebración del oportuno juicio, tras el cual dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda declare NULO el despido de D. Lucio debiendo la empresa readmitir al trabajador, abonándole los salarios dejados de percibir durante la tramitación de este procedimiento hasta la fecha de la sentencia.

Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse el anterior pedimento, declárese DESPIDO IMPROCEDENTE, debiendo la empresa optar entre la readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir o una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio prestado, mas los salarios de tramitación devengados a raíz de este procedimiento".

La sentencia recurrida estimó la demanda, considerando que mediaba una discriminación por minusvalía, según su nomenclatura.

La empresa, Arconsa SA, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de de un motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, acaba pidiendo: "que se sirva admitir el presente recurso, y conforme al contenido del mismo, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, en los autos 154/2008 , dictando nueva resolución judicial por la que con estimación del presente recurso, se declare que la improcedencia del despido sin condena a los salarios de trámite, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito".

El actor impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo único de recurso para examinar las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Concretamente, se entienden vulnerados o incorrectamente interpretadas los siguientes preceptos: Se considera incorrectamente aplicado e interpretado el artículo 14 de la Constitución Española. Se considera infringido e incorrectamente aplicado el párrafo segundo del artículo 4.2.c. del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 17 del mismo texto legal. Se considera infringido el artículo 4.1 de la Directiva Comunitaria 2000178 / CE, de 27 de noviembre del Consejo, relativa al establecimiento- de un marco general para la igual de trato en el empleo y la ocupación (DOCE 2/12/2000), Así como el artículo 34 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre , que incorporó la citada Directiva a nuestro ordenamiento. Se consideran incorrectamente aplicados los artículo 55.5 del Estatuto de los trabajadores y 105 LPL. Se considera infringida la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las siguientes sentencias: STS de 22 noviembre 2007, 29 enero 2001 y 17 de mayo de 2000 ; SSTSJ Cataluña 9 enero 2006, 10 de abril de 2006 y 7 de diciembre de 2007; TSJ de las Islas Canarias de 25 de enero de 2007 ".

El Ministerio Fiscal y el actor se oponen.

Vistas las alegaciones formuladas, se trata realmente de decidir si en el presente caso se ha producido una discriminación por minusvalía, conforme mantiene la sentencia recurrida y utilizando su nomenclatura.

A dicho efecto, es esencial referirse a que el hecho probado tercero de la sentencia recurrida indica que: "En el momento de la entrega de las cartas de despido, se encontraban presentes en las oficinas DON Juan Enrique gerente de la empresa demandada, Don. Romeo , presidente del comité de empresa, Don Fermín miembro del comité de empresa y Doña Juana secretaría del citado comité, quienes escucharon como tras leer el actor el contenido de la citada carta de despido disciplinario por disminución voluntaria y continuada en su rendimiento y mostrar éste su disconformidad el Sr. Juan Enrique le manifestó que su despido se debía al problema que tenía por no...

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