STSJ Canarias , 24 de Julio de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:2657
Número de Recurso26/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 970/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de julio del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 26/1998, en el que intervienen como demandante la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE INSTRUMENTACIÓN CIENTÍFICA, MÉDICA, TÉCNICA Y DENTAL (FENIN), representado por el Procurador Don Francisco Bethencourt y Manrique de Lara, asistido del Letrado Don Alberto Raventós Soler y como Administración demandada, el Servicio Canario de la Salud representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre anuncio de concurso público; siendo la cantidad de 19.346.080 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por anuncio de 20 de octubre de 1997, publicado en el Boletín Oficial de Canarias el 3 de noviembre de 1997, por el que el Servicio Canario de la Salud Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria, de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, se anuncia concurso público, procedimiento abierto y tramitación ordinaria del expediente C.P. 02/98 para la contratación del suministro de absorbentes de incontinencia de orina.

SEGUNDO

La representación de la federación actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la convocatoria de concurso público con número de expediente CP 2/98, relativo a la contratación del suministro de absorbentes de incontinencia de orina, abierto por la Gerencia de Atención Primaria de Gran Canaria, así como el pliego de cláusulas administrativas particulares a que; el mismo se refiere y los demás actos administrativos aprobados con posterioridad en dicho procedimiento de contratación

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el mismo, al ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, e Imponiendo las costas al recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo el anuncio de 20 de octubre de 1997, publicado en el Boletín Oficial de Canarias el 3 de noviembre de 1997, por el que el Servicio Canario de la SaludGerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria, de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, anuncia concurso público, procedimiento abierto y tramitación ordinaria del expediente C.P. 02/98 para la contratación del suministro de absorbentes de incontinencia de orina. Y cuya nulidad postula la representación procesal de la federación recurrente, sucintamente, por las consideraciones siguientes: I.- LA IMPRECISA DETERMINACIÓN DE LOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO EN LAS CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS. El procedimiento contractual administrativo cuya convocatoria aquí se impugna tiene como elemento central la apertura de un concurso como sistema de selección del empresario con que se celebrará el contrato de suministros objeto de dicha convocatoria. Entendemos que el pliego de cláusulas administrativas de esa convocatoria no cumple debidamente con el requisito legal de determinar unos criterios objetivos capaces de fundamentar en Derecho la resolución final del concurso. La necesidad de unos criterios de resolución aptos para su utilización como medidores objetivos de las ventajas de las diferentes propuestas. Según el art. 75.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, Administraciónes Públicas (LCAP), el concurso ha de servir para seleccionar "la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma ". En coherencia con lo anterior, el art. 87 LCAP obliga a que los pliegos de condiciones hagan explícitos los criterios con los que se habrá de decidir el concurso: "En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de revisión, en su caso. el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otras semejantes, de conformidad a las cuales el órgano de contratación acordará aquélla. 2. Los criterios a los que se refiere el apartado anterior se indicarán por orden decreciente de importancia v por la ponderación que se les atribuya". Cuando la ley exige que se hagan públicos por anticipado los puntos en los que la Administración se habrá de fijar al resolver el concurso, es claro que para que tal requisito pueda darse por efectivamente satisfecho la mención de esos puntos habrá de hacerse con una precisión suficiente como para que a través de ellos se posibilite un efectivo control sobre la rectitud de la adjudicación del concurso, un control superior al que permitía la simple remisión a la "posición más ventajosa" a la que se refiere inicialmente el art. 75.3 LCAP y en la que por ejemplo se agotaba antiguamente todo marco legal de referencia posible en el concurso según la -vieja Ley de Contratos del Estado (en su redacción anterior a 1986), carente en su origen de mayores concesiones sobre la forma en que esa ventaja habría de ser identificada y medida y que por ello ya mereció en su días ser rectificada en aras a garantizar una mayor transparencia en la contratación pública. Hoy día, el art. 89 LCAP citado impone expresamente la necesidad de adoptar unos baremos ciertos y preestablecidos que sirvan para fundamentar la resolución cual como un resultado técnico de la aplicación de tales baremos, permitiendo con ello el control sobre la resolución administrativa final precisamente por haber tenido que basarse en unas "mediciones" contrastables a través de la aplicación de esas mismas reglas de valoración que la Administración ha anunciado. Dicho de otro modo, la mención de los criterios de adjudicación habrá de ser tal que proporcione efectivamente reglas de medir "objetivas" (por utilizar la calificación que según la sentencia del Tribunal de justicia de la Comunidad Europea de 20 de septiembre de 1988 utilizó en el asunto Beenoes). "Objetivo" quiere decir apto para que pueda ser medido con iguales resultados por cualquiera. Por eso no podrá aceptarse como "objetivos" unos criterios de contratación administrativa que remitan a una valoración tan subjetiva de la Administración que no puede ser repetida y confirmada como una apreciación válida con carácter general. El peligro de tal subjetividad existirá no sólo cuando no se publique en absoluto ningún criterio a que la administración haya de someterse en la resolución del concurso, sino también cuando como supuesto criterio de valoración se anuncien fórmulas que por su vaguedad e indeterminación derivan en lo inaprensible y por tanto inútil como verdadero criterio de fundamentación de la decisión pública. Ya hemos visto que la LCAP quiere que siempre se adopte la proposición "más ventajosa" pero quiere además que las cláusulas del concurso del concurso en qué ha de radicar esas ventajas que serán premiadas con la adjudicación del contrato. Los criterios que se adopten habrán de proporcionar por tanto ese "plus" de precisión, de concreción sobre lo que se considerará más ventajoso en el caso concreto. Improcede, que de usar como criterio de selección fórmulas del tipo "el producto más bueno" Las otras de contenido equivalente ...En los pliegos de contratación de la convocatoria impugnada se utiliza un pseudocriterio de selección que viene a equivaler a la fórmula "se premiará al más bueno". criticable por la vacuidad de su contenido según lo dicho hasta ahora. Nos referimos a la utilización como criterio de selección del concepto "calidad del producto" (cláusula 9.2). carente de precisiones adicionales que permitan identificar suficientemente en qué consiste la calidad del producto o cómo ha de ser valorada. A fin de cuentadecir que se valorará si el producto es de calidad sin más, es como decir que se valorará si el producto es bueno sin decir qué hace al producto más o menos bueno. Una carencia que impide calificar tal criterio como "objetivo", esto es, apto para proporcionar una valoración del producto válida para cualquiera. De este modo, la valoración se reduce a tan ejercicio de absoluta subjetividad administrativa, ajeno a unos parametros establecidos que pudieran ser compartidos en un posterior control jurisdiccional a fin de contrastar la rectitud de la decisión administrativa ... Lo importante es que la precisión de esas características y su posibilidad de medición estén advertidas en el pliego como síntomas de una mayor o menor calidad. Pero sin esta bajada al caso particular, el criterio de la calidad deja de ser tal, carece solidez y pierde todo carácter de referente seguro en el proceso de selección del contratista. Justamente lo que ocurre en nuestro caso ..En nuestro caso, la bondad del producto, su calidad (sea lo que sea esta),...

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