STSJ Comunidad Valenciana 623/2009, 5 de Mayo de 2009

PonenteJOSEP OCHOA MONZO
ECLIES:TSJCV:2009:3273
Número de Recurso210/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución623/2009
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 623

Presidente:

  1. Edilberto Narbón Laínez

    Magistrados Ilmos. Srs:

    Dña. María José Alonso Más

  2. Josep Ochoa Monzó

    En la ciudad de Valencia, a 5 de mayo de dos mil nueve

    VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso administrativo nº 210/2007, interpuesto como parte demandante por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., representada por Dña. Almudena LLORET OSUNA, y defendida por Dª Emilia BENEVENTE VALDEPEÑAS, contra la "Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Betxí sobre instalación de telefonía móvil publicada en el BOP de Castellón fecha 30/1/07", habiendo sido parte en autos como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BETXÍ, representada por D. Javier BLASCO MATEU, y defendida por D. Vicente GARCIA. Y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Josep Ochoa Monzó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. Se solicitó, como otrosí, el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones escritas.

SEGUNDO

Las representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 23 de marzo de 2009, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actoras pretende la nulidad de la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Betxí, publicada en el BOP de Castellón de fecha 30.01.2007,, por la que se regula la instalación y funcionamiento de instalaciones de radiocomunicación de telefonía móvil en el término de Betxí, al entender que dicho reglamento es ilegal por falta de competencia de la Entidad que lo aprueba, si bien particulariza varios preceptos de la misma como objeto de impugnación, interesando subsidiariamente se declare la nulidad por no ser acordes a Derecho los siguientes artículos:

  1. Art. 2.1 . "las instalaciones de telefonía móvil deberán ubicarse en suelo no urbanizable (SNU), con unas distancias de al menos 100 metros de una vivienda y 300 metros de un centro educativo, sanitario, geriátrico o análogo", imponiendo un límite de densidad de potencia permitida de 0,1 m w/cm2", límite revisable a la baja.

  2. Art. 2.2 : "si instalada en SNU se demuestra la existencia de zonas de sombra se podrá instalar en suelo urbanizable, nunca a menos de 100 metros de centros de sensibilidad (centros educativos, sanitarios, geriátrico o análogos). Se extiende la impugnación al art. 5 que regula la instalación excepcional de antenas de telefonía en suelo urbanizable, entre los que se pide licencia de actividad; informe del Colegio de Arquitectos según el cual la estructura del edificio donde se pretende colocar la instalación está preparada para aguantar el sobrepeso de la misma.

  3. Art. 2.3 , referido a que "las instalaciones de telefonía móvil pueden compartir instalaciones sin menoscabo de las preceptivas licencias de actividad a que vengan obligados"

  4. Art. 2.4 que exige que "las instalaciones de telefonía deberán utilizar la mejor tecnología disponible en el mercado que comporte el menor impacto ambiental y visual",

  5. Art. 2.5 que afirma que "no se autorizarán las instalaciones de telefonía móvil que no resulten compatibles con el entorno por provocar impacto visual o medioambiental no admisible según criterio técnico del Ayuntamiento. Sin embargo se podrán establecer acciones de mimetización y armonización con el entrono que sean necesarias"

  6. Art. 3.1 que exige para obtener las autorizaciones que se pida "licencia de actividad y de obras" y que exige un programa de desarrollo.

  7. Art. 3.2 que, en relación con el anterior, regula ese Programa de desarrollo del conjunto de toda la red dentro del término municipal. Se impugna asimismo el art. 3.3 d) "in totum" que va referido a la documentación a aportar y que exige licencia de obras y de actividad y Estudio de Impacto Ambiental. Esta impugnación alcanza igualmente al art. 3.3. d 2 ) que exige, entre otros, el posible informe de "Entes supramunicipales y de los técnicos que estime oportunos para emitir u otorgar la autorización".

  8. Art. 6 que prevé la posible revisión de instalaciones (cada dos años) a fin de que las instalaciones se adapten a la mejor tecnología existente en cada momento en cuanto a la minimización del impacto visual y medioambiental

  9. Art.7.3 que prevé que "el Ayuntamiento de Betxí por razones de interés público puede exigir en cualquier momento la modificación de la ubicación de las instalaciones o de cualquiera de sus elementos, siendo esta modificación obligatoria para la empresa autorizada, sin que pueda reclamar indemnización alguna por daños o perjuicios o coste alguno".J) Art. 7.4 "que obliga a los operadores a presentar anualmente dentro del primer trimestre anual de cada año, los estudios y certificaciones acreditativos del cumplimiento de las restricciones a los niveles de emisión exigidos por la normativa vigente"

  10. Art. 7.5 "que permite que el Ayuntamiento de Betxí realice cada dos años una medición de las emisiones radioeléctricas situados en el término municipal.

  11. La Disposición Transitoria Primera que exige "una adaptación de las instalaciones de radiocomunicación ya existentes a lo previsto en la Ordenanza en el plazo de nueve meses y caso de no ser posible, se deberán clausurar en el plazo máximo de seis meses desde dicho plazo.

  12. La Disp. Transitoria Segunda, que exige la eliminación de las instalaciones que deban ser trasladadas a SNU tras la aprobación del Programa de desarrollo.

N) La Disposición Transitoria Tercera que exige que si pasados seis meses no se ha presentado el programa de desarrollo se deberá proceder por el titular a la retirada de la instalación, pudiendo proceder la ejecución subsidiaria

SEGUNDO

Se impugnan aspectos de la Ordenanza que son inexistentes, es decir, que no tienen objeto procesal al carecer de regulación, lo que es el caso de la impugnación de los "artículos 14 -que no existe-, en relación con el art. 4.2 d"; del art. 16 en diversos apartados" y otros preceptos que no existen como tales numerales en la Ordenanza impugnada. Por ello es evidente, como señala el Ayuntamiento que estamos en estos caos ante un claro caso de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en base al art. 69.1 c) LJCA al no existir actividad administrativa impugnable.

TERCERO

En cuanto al motivo genérico de nulidad de la Ordenanza, respecto de la falta de competencia de la Entidad Local para aprobar una norma como la impugnada, debemos rechazarlo y recordar lo ya dicho por esta Sala. Por esto, es correcta la oposición del Ayuntamiento demandado que argumenta la sujeción a Derecho de la Ordenanza impugnada; en definitiva dictada al amparo de las competencias municipales previstas en el ordenamiento jurídico (Constitución Española, Ley 7/1985, de 2 de abril (artículos 1, 2, 4, 25.2, 26 y 28 y, por consiguiente sujeta a la Ley.

Al fundamentar sus pretensiones anulatorias, en síntesis, se argumenta sobre la falta de competencia municipal para adoptar dicha disposición administrativa. Invoca al respecto la representación de la actora la Constitución Española (art.103,128,131 y 149.1.1,21ª,16ª ), Leyes 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local (arts. 2, 10, 25, y 59 ), Ley 14/1986 de 25 de abril , General de Sanidad (18, 19, 24, 38, 40, 41 y 42 ) Ley 11/98 , General de Telecomunicaciones (arts.2, 41, 44, 61, 62 Ley 50/1980 , art.75 ) o reglamentos (RD 1066/01, de 28 de septiembre) y RD Ley 9/2000 , de 6 de octubre ). Y desde ahí es necesario decir que antes de examinar las impugnaciones, hemos de señalar que la Sala ha dictado en poco tiempo diferentes sentencias sobre similar problemática. Entre otras las de 30 de marzo de 2004, 27 de abril de 2004, 28 de abril de 2004, 11 de mayo de 2004, y 4 de junio del mismo año (sentencia número 959), así como las más recientes de 4-5-05 (Rºnúm. 691/03), 16 de mayo de 2004 (Rºnúm. 1117/02) y 17 de mayo de 2004 (Rºnúm. 605/02), dictada por el pleno de la Sala.

En todas ellas y para resolver las impugnaciones de distintas Ordenanzas Municipales sobre la misma o semejante materia a la que es objeto de impugnación ha partido la Sala de dos premisas fundamentales: una, la determinación de la competencia municipal en el complejo campo de la telefonía móvil, en que existe claramente una concurrencia de competencias con la Administración estatal; y otro, en entender que la licencia de actividad como tal es competencia estatal y no municipal.

Efectivamente, las citadas sentencias han señalado, en lo que afecta al ámbito de las competencias de los Ayuntamientos sobre la instalación de antenas de telefonía móvil, que era conveniente destacar la doctrina delimitadora realizada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de diciembre de 2003 EDJ 2003/187108 , afirmando en el apartado a) del fundamento jurídico tercero:

"Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 EDJ 2000/529 , el artículo 149.1.21 CE EDL 1978/3879 delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR